Esta figura se encuentra sujeta a la supervisión de la autoridad judicial.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
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El tutor será designado por la autoridad judicial, se podrá proponer previamente por testamento o documento público por los progenitores.
Personas sujetas a tutela
A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, desaparece la tutela para las personas con discapacidad y menores emancipados.
Ese rol es sustituido por la institución de la curatela, que ofrecerá un acompañamiento para complementar las capacidades jurídicas de quienes lo necesiten en una medida proporcional.
De esta forma, son personas sujetas a tutela:
- Los menores no emancipados en situación de desamparo.
- Menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Quedan sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Artículo 199 del Código Civil
Nombramiento del tutor
Es la autoridad quien determina que las personas cumplen con las condiciones requeridas para cumplir con la función de tutor. De esta forma, pueden ser designadas para el ejercicio de la tutela:
- Personas físicas que no estén inhabilitadas según la normativa vigente.
- Personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la asistencia y protección a menores.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 211 del Código Civil
Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.
Artículo 212 del Código Civil
El orden de preferencia para el nombramiento de la tutela es el siguiente:
- Las personas propuestas por los progenitores en testamento o documento público firmado ante Notario.
- Los hermanos designados por la autoridad.
La autoridad judicial tiene la facultad de alterar el orden si lo considera más adecuado al interés superior del menor.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Artículo 213 del Código Civil
Limitaciones para ejercer la tutela
Las personas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos no podrán ser designados tutores por la autoridad judicial, independientemente que así lo hayan dispuestos los progenitores por testamento o documento público.
- Los que hayan sido condenados por delitos que permitan suponer la falta de capacidad para el ejercicio de la función. Deberá existir una sentencia firme.
- Mantenga un conflicto de intereses con la persona sobre la cual se deberá ejercer la tutela.
- Han sido excluidos por los progenitores.
- Quien haya sido administrador y sustituido de sus funciones.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
Artículo 216 del Código Civil
La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.
Artículo 217 del Código Civil
¿Puede existir más de un tutor?
En principio la tutela será ejercida por un solo tutor. Sin embargo, hay posibilidad de designar varios tutores en casos excepcionales.
Una de las principales razones es la necesidad de un tutor para las decisiones personales y otro para los actos relativos al patrimonio. Esto obedece a circunstancias especiales y cada uno responderá a su respectiva competencia, salvo en circunstancias comunes.
Otros supuestos en los que se permite el nombramiento de más de una persona para la institución de la tutela son:
- El documento público o testamento de los progenitores en los que designan a diferentes tutores y tendrá un carácter solidario.
- Cuando el nombramiento recae sobre el tío de los menores y la autoridad cree conveniente que recaiga el ejercicio de la tutela también sobre el cónyuge del tutor.
La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:
1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.
Artículo 218 del Código Civil
Funciones del tutor
El tutor representará al menor solo en aquellos actos que no pueda tomar las decisiones jurídicas por sí solo. En todo caso, tiene el deber de obrar acorde a la voluntad de la persona que está bajo su tutela. Es decir, que velará por los intereses del menor y en base a sus creencias, valores y personalidad.
El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.
Artículo 225 del Código Civil
Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.
Artículo 227 del Código Civil
Dentro de sus funciones principales se destacan las establecidas por el artículo 228 del Código Civil:
- Proveer alimentos.
- Proporcionar de lo necesario para garantizar su educación, no solo en lo que refiere al sistema educativo, sino también una formación integral como persona.
- Facilitar las herramientas para que el menor alcance una inserción social.
- Antes de la toma de cualquier decisión respecto de la tutela informar al menor, propiciar un espacio de expresión de sus voluntades.
- Presentar la rendición de cuentas a la autoridad judicial de manera periódica tal como se fija en su designación.
Limitaciones a sus funciones
Así como se expresa con claridad cuál será el alcance de los actos jurídicos que puede ejercer el nombrado para ejercer la tutela, existen otras que de ninguna manera podrá realizar o para las que deberá solicitar autorización judicial. Estas son:
- Adquirir ni transmitir bienes con el tutelado a título oneroso.
- Representar al tutelado cuando en el mismo acto se representa a sí mismo o a un tercero existen intereses contrapuestos.
- Recibir liberalidades sin la gestión correspondiente.
Se prohíbe al tutor:
1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Artículo 226 del Código Civil
¿Es una función retribuida?
El tutor tiene el derecho a percibir una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado así lo permita.
Cuando la promoción de la tutela se dio por testamento o documento público de los progenitores, puede estar establecido en el mismo las condiciones.
Por su parte la autoridad judicial tiene la competencia para determinar la cuantía a percibir por los servicios de tutor. Para este cálculo se tendrá en consideración el trabajo, la rentabilidad de los bienes, etc.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.
Artículo 229 del Código Civil
Extinción de la tutela
La tutela es una figura que tiene por finalidad la protección de los menores de edad desamparados. Con la normativa vigente esta se extingue en diferentes supuestos:
- El tutelado alcanza la mayoría de edad, ya sea por cumplir los 18 años o por su emancipación.
- El menor que se encuentra sujeto a la tutela es adoptado.
- Se produce el fallecimiento del menor tutelado.
- Quienes habían perdido la patria potestad sobre el menor, generando la necesidad del nombramiento de un tutor, la recuperan. Es decir, el menor vuelve a estar sujeto a patria potestad.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
Artículo 231 del Código Civil
Para concluir
La tutela es la figura jurídica por la que una persona apta, según la autoridad judicial, es designada para velar por los intereses de un menor de edad en situación de desamparo o que no está sujeto a patria potestad.
Es importante destacar que solo se aplica la institución del tutor para menores de edad y, desde el 3 de septiembre de 2021, ya no es aplicable en el ámbito de discapacidad, siendo la curatela la indicada para estos casos.
El tutor tiene el deber de oír a los menores bajo su tutela antes de tomar las decisiones y de cumplir con las funciones establecidas en su designación. Asimismo, tiene el derecho a percibir una retribución por su tarea, por los gastos e incluso una indemnización cuando corresponda.