Artículo 588 ter b. Ámbito.
1. Los terminales o medios de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado.
2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o como receptor, y podrá afectar a los terminales o los medios de comunicación de los que el investigado sea titular o usuario.
También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.
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art 588 ter b lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro II. Del sumario
- Título VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
- Capítulo V: La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
- Sección 1.ª Disposiciones generalse
- Artículo 588 ter a. Presupuestos.
- Artículo 588 ter b. Ámbito.
- Artículo 588 ter c. Afectación a tercero.
- Artículo 588 ter d. Solicitud de autorización judicial.
- Artículo 588 ter e. Deber de colaboración.
- Artículo 588 ter f. Control de la medida.
- Artículo 588 ter g. Duración.
- Artículo 588 ter h. Solicitud de prórroga.
- Artículo 588 ter i. Acceso de las partes a las grabaciones.
- Sección 1.ª Disposiciones generalse
- Capítulo V: La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
- Título VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
- Libro II. Del sumario
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