Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Ley de Enjuiciamiento Criminal
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 26/04/2026

Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado observando a este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los capítulos II y VII de este mismo título.

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Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1599/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1599

Condena a un matrimonio por delito contra la Seguridad Social del art 307.1 y 2º del CP y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2º del CP. Hay que absolver a la recurrente Otilia de la condena por ambos delitos y a Primitivo de la condena por el delito del art. 311.2 CP que es lo que cuestiona. 1.- Presunción de inocencia de Otilia. Debe estimarse el motivo. La condena a la recurrente ha venido más por una especie de «presunción de culpa» por la circunstancia de ser la mujer del verdadero autor material del ilícito penal, ya que así consta en la argumentación jurídica de la sentencia, existiendo una «orfandad» valorativa probatoria acerca de cuál es la prueba testifical y documental que lleva a entender existente una actuación colaborativa de la recurrente. Razón tiene, por ello, la parte recurrente cuando afirma que no existe una razonada inferencia de culpabilidad que esté respaldada por las pruebas de cargo que hayan practicado en el acto del plenario y tampoco puede establecerse a razón de los fundamentos de derecho de la resolución, que se sostengan argumentos sólidos como para hacerla responsable penalmente. Hay una auténtica insuficiencia acerca de la explicación de una inferencia razonable basada en prueba directa o indicios, así como en documentos o testigos que se haya reflejado en la sentencia que determine la conclusión de ese «mutuo acuerdo» al que se refiere el factum basado en la colaboración de la recurrente, por lo que no puede ser condenada por la mera circunstancia de que fuera la mujer del autor material y verdadero organizador ejecutivo del operativo delictivo, porque la circunstancia de ser administradora de una sociedad titular de un local no puede conllevar la imputación absoluta de la condena impuesta a la recurrente. Las empresas partícipes eran administradas por el otro condenado Primitivo, pero no puede extenderse una condena por delitos de contenido económico a la mujer casada del autor material y verdadero ejecutor del plan diseñado para la ejecución del proceder fijado en el factum. 2 y 3.- 849.1 LECRIM por condena por art. 311. 2 b) CP al tiempo de los hechos actual art. 311.3 b) CP. Hay que estimar los motivos y absolver al condenado por el delito del art. 311.2 CP. Hay que tener en cuenta que el tipo penal cuestionado objeto de condena es el actual art. 311.3 b) CP que en el momento de los hechos es el nº 2 y que se refiere a Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Por ello, para la condena por este tipo penal se exige que se haga constar en el factum el dato relativo a la no dación del alta a la SS de trabajadores, pero anudando para la persecución penal un requisito cuantitativo consistente en que: el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Y para ello es preciso identificar en el factum el número de trabajadores de la empresa y el porcentaje de los que no están dados de alta, porque de no ser así no cabe el reproche penal por defecto de elementos en el factum que permitan la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena. Ya por ello, cabría la estimación del motivo, por cuanto la redacción del hecho probado es insuficiente para la condena por el art. 311.2º b) CP actual art. 311.3 b) CP. No consta en modo alguno el «enfoque global» en el porcentaje de trabajadores afectados necesario para la tipicidad, porque tan solo consta el «número de trabajadores», pero no el porcentaje total de los afectos respecto del volumen de trabajadores de la empresa. Pero es que, además, como indica el recurrente, en los FD se indica (aunque incorrectamente como decimos) que A fecha 1-4-12 a 6-5- de 2012 en la empresa Maku Shoes SL, de un total de 40 trabajadores estaban dados de alta 19 y no dados de alta 21. Pero esteartículo311 se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, por lo que no cabe aplicarlo a hechos anteriores a su entrada en vigor. Hay que señalar que no es jurídicamente posible sumar trabajadores de ambos periodos anterior a la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 7/2012 y posterior a la misma para alcanzar el umbral del 50 % exigido por el tipo penal

ECLI:ES:TS:2026:3478A
19 de marzo de 2026 · Ponente: 4934/2025 · ECLI:ES:TS:2026:3478A

DELITO: un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 .1 CP, en relación con el art. 390.1.3º CP, en concurso medial con un delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1.5º CP (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio). Sentencia parcialmente absolutoria. MOTIVOS: Vulneración de precepto constitucional: tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE); y presunción de inocencia y principio in dubio pro reo (art. 24.2 CE). Infracción de ley (art. 849.1 LECRIM): indebida aplicación del art. 21.6 CP. Infracción de ley (art. 849.1 LECRIM): indebida inaplicación de los arts. 250.1.1º y 4º CP. Infracción de ley (art. 849.2 LECRIM): error en la apreciación de la prueba basado en documentos Legislación

STS 1292/2026
19 de marzo de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:1292

Legitimación para ser parte del proceso. Incumplimiento delarticulo324 de la LECrim. Presunción de inocencia. Error de hecho. Anomalía psíquica.

STS 1600/2026
19 de marzo de 2026 · Ponente: Julian Artemio Sanchez Melgar · ECLI:ES:TS:2026:1600

· Delito fiscal y delito continuado de falsedad documental. · Empresa que, ante la sospecha de la Agencia Tributaria de estar deduciendo IVA soportado mediante facturas falsas, se le hace una inspección. La empresa presenta una multitud de facturas de compras a proveedores, en donde constaría el IVA soportado, a deducir del IVA devengado en sus ventas a sus clientes. Las facturas no aparecen en el impreso 347, que es el utilizado por Hacienda para declarar el IVA devengado por ellas (los proveedores). La Agencia Tributaria hace un muestreo de 101 proveedores, y de ellos contestan 49, contestando todos ellos que no han mantenido relaciones con la empresa investigada. · El margen de muestreo, análisis jurisprudencial. · Atenuante de dilaciones indebidas: estimación como muy cualificada, y rebaja de un grado

ECLI:ES:TS:2026:2929A
11 de marzo de 2026 · Ponente: Leopoldo Puente Segura · ECLI:ES:TS:2026:2929A

Auto desestimando recurso de queja

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