1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en los siguientes casos:
a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.
b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.
3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.
art 367 sexies lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 2605/2025
04 de junio de 2025 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2025:2605
Delito contra la salud pública. Cadena de custodia. Actuaciones judiciales o policiales desarrolladas en otros países. Tentativa. Agente encubierto. Entrada y registro.
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