Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
art 12 lecrim
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Libro I. Disposiciones generales
- Título II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
- Capítulo I: De las reglas por donde se determina la competencia
- Título II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
- Libro I. Disposiciones generales
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 2005/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:2005
Lesiones. Recurso de casación tras la reforma operada porLey41/2015, no cabe plantear cuestiones no debatidas en apelación. Diferencia entre apelación y casación. Reconocimiento efectuado en sede policial o en sede judicial en fase sumarial. Ratificación en el plenario. Coautoría. No exige que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Doctrina de la Sala. Participación adhesiva o sucesiva. Principio in dubio pro reo. Inaplicación
STS 1998/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:1998
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO: El derecho no es susceptible de parcelación a la habitación donde duerme el investigado y se extiende a toda la vivienda que ocupa, aún cuando no sea de estancia permanente. La legitimación para autorizar la entrada y registro corresponde a todos los moradores, salvo en supuestos de contradicción de intereses y enfrentamiento entre ellos. Padres que autorizan la entrada en su domicilio y el registro de las pertenencias de un hijo independizado y convive esporádicamente en la casa. DECOMISO AMPLIADO: Diferencia con el decomiso directo de los efectos e instrumentos del delito y de las ganancias con él obtenidas. Necesidad de que la sentencia concrete su soporte fáctico y el objeto del comiso.Artículos127 y 127 bis del Código Penal
STS 2010/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:2010
Condena a los recurrentes por delitos de corrupción por connivencia entre particulares y funcionarios públicos para la adjudicación de contratas a cambio de comisiones a los funcionarios públicos utilizándose una mercantil como salvoconducto para organizar todo el operativo delictivo en el que intervinieron los condenados. Sentencia de la AN motivando la condena de forma detallada y ajustada a lo declarado probado 1.- Faustino 1.- Presunción de inocencia. Se alega que se conformó por arts. 423 CP y 420 y que se le condena por 424 y 420. Es el particular que por conducto de la mercantil Fitonovo que era el eje central del proceso de corrupción entrega comisiones a funcionarios para la adjudicación de contratos. El recurrente aceptó el concierto de los directivos de «Fitonovo, S.L.», especialmente con Donato, Pascual, y Doroteo, y con algunos funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras, de identidad desconocida, que serían los destinatarios finales de las comisiones abonadas por las mercantiles adjudicatarias. Reconoció los hechos y hay prueba de su actuación determinante del cohecho de particular a funcionario público. Respecto a que se alega que se conformó por art. 423 y 420 CP y se condena por art. 424 y 420 CP decir que elartículo424.1 y 3 CP aplicado que proviene de la reforma de la LO 1/2015 y se corresponde exactamente con elartículo423.1 del CP de 1995. Se condena por lo mismo que se reconoce. 2.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la lecrim. con fundamento en el art. 25 de la CE, y en íntima conexión con los principios de legalidad y tipicidad. Se alega que «La condena de nuestro representado por un delito de cohecho cometido por particular no solo se ampara en un vacío probatorio y es contradictoria con los propios hechos probados, sino que se condena al mismo por un tipo penal distinto al conformado.» No existe el pretendido vacío probatorio. Nos remitimos a lo antes expuesto. Hay un reconocimiento de los hechos, pese a que el recurrente sostenga que son otros, o que hay vacío probatorio. Se vuelve a insistir en la conformidad por art. 423 CP y condena por art. 424 a lo que ya se ha contestado 3.- Presunción de inocencia. Ya contestado. Reconoció los hechos. 4.- Incongruencia de sentencia en factum. No hay contradicción alguna sino discrepancia en su contenido por el recurrente 5.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 lecrim por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados con respecto al delito por el que se le condena. Los hechos reflejan claramente el resultado de la prueba de la que discrepa el recurrente 6.- repite el nº 4 8.- 849.1 LECRIM respecto a condena por 424 y 420. 2.- Casimiro 1.- Al amparo del art. 849.1 lecrim por indebida aplicación de los arts. 130 y ss. en cuanto a la prescripción del delito en aplicación de la norma penal más favorable. No hay prescripción. Los hechos por los que se le condena habían ocurrido en febrero de 2011 y en 2014 ya estaba dictado el auto de imputación de 28.11.2014. Y las DP estaban incoadas desde 2013. El plazo de prescripción con laleyde 2010 era de 5 años. No hay prescripción posible. 2.- 849.1 LECRIM. El recurrente se conformó al escrito del fiscal. Consta en los AH que lo hizo y a la pena. Se le condena por la concertación con Fitonovo para tramitar pagos a funcionarios por obra a adjudicar y del factum se evidencia la subsunción en los arts. 424 y 420 CP: El tipo penal fija la acción en el ofrecimiento sin ser preciso que conste la entrega. Hay subsunción de los hechos en el tipo objeto de condena. 3.- Comiso. Se interesó el comiso y se acordó. Se acuerda, por tanto, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal el comiso de las dádivas entregadas y recibidas, y demás bienes embargados, como efectos, medios e instrumentos y ganancias ilícitas derivados de los delitos y conductas descritas en el relato de hechos probados de la presente resolución. En concreto, la totalidad de las dádivas ofrecidas o entregadas a funcionarios públicos. 4.- Se reitera el comiso. Nos remitimos a lo anterior. Se reconocieron los hechos cometidos y las consecuencias y entre ellas el comiso. 5.- No hay incongruencia omisiva. Lo que existe es disparidad en cuanto a los hechos probados por el recurrente. 3.- Fausto 1 y 2.- Comiso. Ya resuelto. 4.- Argimiro 1 y 2.- Comiso 5.- Anibal 1.- Señala que aunque se conformó al escrito del fiscal y el tribunal ordenar que siguiera el juicio y se practicara prueba que él renunció a la suya. Sin embargo, fue decisión suya. El tribunal tuvo que celebrar el juicio porque no todos se conformaron. No señala qué indefensión le produjo cuando pudo interrogar a los testigos y si renunció a su prueba fue voluntario. Podría no haberlo hecho o mantenerla. 2 y 3. El comiso. Ya analizado. 4 y 5. Plantea 849. 1 y 2. Incompatibles. Se queja de que no hay prueba. No respeta los hechos probados que reflejan la conducta del recurrente plena en el delito de cohecho por el que se le condena. 6.- Ramón. 1.- Comiso ya resuelto. 2.- 849.1 y 2. Desarrolla el planteamiento de la conformidad inaceptable bajo los motivos invocados, pero se insiste en que el juicio tuvo que celebrarse. No todos se conformaron. 3.- 851.3. No hay incongruencia omisiva en la sentencia. Nada se dejó sin responder y nada se alega acerca de qué se dejó sin responder. 7.- Recurso del Fiscal. Interesa la condena del PSOE como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP. No concurren los requisitos para la condena
STS 2037/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:2037
Delito de asesinato. Recurso de casación en juicios procedentes del Tribunal de Jurado. Doctrina de la Sala. Infracciónleyart. 849.1 LECrim. Respeto hechos probados. Art. 139.1.4. «Para facilitar la comisión de un delito o evitar que se descubra otro». Doctrina de la Sala. Prueba indiciaria o circunstancial. Requisitos. Error por la valoración aislada de cada indicio. Falsedad documental art. 392.1 y 390.1-2 CP. Vía inadecuada art. 849.2. Fotocopia como objeto de falsedad documental. Doctrina de la Sala. El delito de falsedad, no es de propia mano
STS 2048/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:2048
Delitos de maltrato habitual, maltrato de obra, coacciones leves, vejaciones injustas y asesinato alevoso con agravantes de género y parentesco. Con invocación del art. 724 LECrim, queja porque la prueba pericial forense y médica de la defensa no se practican conjuntamente, que se rechaza, por cuanto que, aunque se considere irregular su práctica, la pericial de la defensa se practicó después y donde se ha de poner el acento es en su repercusión en el derecho de defensa. Queja porque el Jurado ha aprobado la pregunta relativa al hecho de la muerte y autoría fundamentalmente en base al informe de los médicos forenses y descartado el de los de la defensa. Puesta en tela de juicio la capacidad del Jurado para hacer tal valoración dada su condición de legos en derecho, que se rechaza porque su capacidad para valorar hechos es la misma que la que se exige a cualquier juez. Entre alternativas ofrecidas al Jurado, no se trata de que elija la que sea favorable al acusado, sino de aquella que, debidamente razonada, gane fuerza, superada la duda razonable, aunque sea desfavorable (el umbral de la duda razonable). Motivo por «error iuris»: compatibilidad de la agravante de alevosía en casos de dolo eventual. Queja por la parquedad del Jurado, que se limita a decir que no hay prueba sobre un hecho favorable al acusado, que se rechaza con el ejemplo del refrán «de donde no hay no se puede sacar». Queja por haber hecho constar las acusaciones las preguntas que hubieran formulado al acusado que limitó su declaración a las que le formulase su defensa, cuyo letrado no formuló protesta, ante lo que no puede obtener después, por vía de recurso, una ventaja sobre algo que toleró. Sobe la viabilidad de preguntas formuladas en el juicio no relativas estrictamente sobre los hechos, sino sobre otros elementos, sobre las no se formuló protesta, pero útiles para la contextualización de esos hechos. Queja por lo que se considera una lectura sesgada y parcial de la prueba, al no haber valorado el comportamiento de la víctima, que evidenciaría un trato similar al del acusado con ella, que se rechaza, porque en nada afecta a la presunción de inocencia que se alega vulnerada. Sobre la habitualidad del delito de maltrato del art. 173.2 CP. Motivo «per saltum», respecto del delito de coacciones leves y vejación injusta
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