El procedimiento penal donde se dicta sentencia en un plazo máximo de mes y medio es denominado Juicio Rápido. El plazo se comienza a contar a partir del momento en que es detenido el acusado y puesto a disposición del Juzgado de Guardia.
Los delitos que se enjuician en este tipo de juicio son los que se castigan con pena de prisión menor a 5 años. También se enjuicia cualquier otro delito que el proceso se inicie con un atestado policial y que la duración de la pena no sea mayor a 10 años.
¿Qué es un juicio rápido?
Este es un procedimiento penal que se aplica a determinados delitos para que sean enjuiciados con mayor rapidez y de una forma más sencilla. Este tipo de proceso está regulado en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
En el juicio rápido se juzgan delitos que son castigados con pena de prisión, pero la condena no puede ser mayor de cinco años. Pero existen otros delitos que la ley permite que se enjuicien de esta forma pero la pena no puede exceder de diez años.
Este tipo de proceso penal permite que los casos sean enjuiciados de una forma sencilla y con una mayor rapidez. Este proceso tiene como objetivo agilizar la instrucción y el enjuiciamiento, también busca reducir los plazos y los trámites en el proceso penal.
El juicio rápido se puede celebrar en cualquier momento, puede ser un día festivo o domingo. Esto se puede hacer debido a que el procedimiento se lleva a cabo en un juzgado de instrucción que esté de guardia.
¿En qué casos se puede realizar un juicio rápido?
Para que un asunto se pueda tramitar a través de un juicio rápido deben cumplirse con ciertas circunstancias establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estas circunstancias son las siguientes:
El juicio debe iniciarse por medio de un atestado policial, el cual debe contener toda la información relacionada con los hechos. Además el atestado debe contener los datos del acusado y su situación si ha sido citado o detenido.
El castigo por el delito cometido debe ser una pena de prisión máxima de cinco años o algún otro delito de acuerdo con la ley que la pena no sea mayor a diez años.
El delito cometido tiene que encontrarse entre los dispuestos en el artículo 795.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La persona acusada de haber cometido el delito tiene que haber sido citada por una denuncia o detenida y puesta a disposición del juzgado de guardia.
En el caso de que el hecho sea punible y que exista la presunción de que la instrucción sea sencilla.
¿Qué delitos pueden ser enjuiciados en un juicio rápido?
Los delitos que pueden ser enjuiciados en un juicio rápido son los establecidos en el artículo 795.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos son los siguientes:
El delito debe ser cometido en flagrancia, estos pueden ser delito de hurto, de robo, delito de hurto y robo de uso de coche. Delitos contra la seguridad vial, entre este tipo de delitos se encuentra: alcoholemia, conducción temeraria, negarse a someterse a la prueba de alcoholemia.
Los delitos contra las personas según los establecidos en el artículo 173.2 del Código Penal. Entre ellos están: lesiones, delitos de amenazas, coacciones, violencia psíquica o física cometidos en contra de personas cercanas. Estas personas son las que dispone el artículo 173.2 del Código Penal, entre ellas están:
El cónyuge o persona con la que mantenga una relación de afectividad, aun después de haber finalizado el vínculo. Esto es considerado como un delito de violencia de género.
Ascendientes, descendientes, hermanos del cónyuge o de la persona con la que conviva.
Personas con discapacidad o menores con los que conviva.
Los delitos establecidos en el artículo 263 del Código Penal, que son daños a la propiedad ajena.
El artículo 368 Código penal establece los delitos contra la salud pública, entre ellos están: la elaboración, el cultivo y tráfico de sustancias psicotrópicas, cuando se facilite, posea o promueva el consumo ilegal de estas sustancias.
El artículo 270 hasta el 275 del Código Penal establece los delitos flagrantes cometidos contra la propiedad industrial e intelectual.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 1596/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1596
Maltrato de obra, amenazas y maltrato habitual. Recurso casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencia Provincial procedentes Juzgado de lo Penal. Limitación de motivos a la infracción de ley art. 849.1 LECrim.El delito de maltrato habitual, art. 173.2, es independiente de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados.Concepto de habitualidad. Doctrina de la Sala. Bien jurídico protegido.Recurso adhesivo autónomo. Puede articularse en sentido contrario al recurso principal.Cuestión nueva en casación. Improcedencia
STS 1446/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1446
Delito de homicidio. Dolo homicida
ECLI:ES:TS:2026:3557A
09 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:3557A
No ha lugar al recurso de queja formulado. No cabe recurso de casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal incumpliendo los requisitos del Real Decreto 5/2023 en cuanto a las exigencias en la preparación del recurso de casación
STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601
Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial de conducir sin licencia del 384 del CP, y también en concurso del 382 con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º y un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lo penal es de 2.101.683,25 a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º el Recurso de Casación que se formaliza contra la citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida del artículo 120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación del artículo 40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de los artículos 121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas
ECLI:ES:TS:2026:3766A
07 de abril de 2026 · Ponente: Manuel Marchena Gomez · ECLI:ES:TS:2026:3766A
RECURSO DE QUEJA: se desestima
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