Imprudencia temeraria

  Derecho Penal, Delitos

La imprudencia temeraria, es considerada un delito en el ámbito penal, que comete una persona omitiendo completamente el cuidado y la prudencia. Está además supone un peligro o daño para la seguridad o la vida de otras personas.

La imprudencia temeraria se comete cuando se tiene una conducta que traspasa la conducta normal de una persona. Esto hace que se corra de forma voluntaria un riesgo innecesario y que pone en peligro los bienes o la vida.

¿Qué es una imprudencia temeraria?

La imprudencia temeraria es lo que el Código Penal establece como imprudencia grave que viene a ser uno de los tipos de imprudencia. Por lo general este tipo de imprudencia es la única que es penada por la ley. 

El término imprudencia temeraria tiene significados diferentes de acuerdo al ámbito en que se aplique. Es muy frecuente que se cometa la imprudencia temeraria en los delitos contra la seguridad vial y en el ámbito laboral. En ambos aspectos el significado de imprudencia temeraria es diferente y lo mismo ocurre con la imprudencia profesional.

Imprudencia temeraria en el ámbito laboral

La imprudencia temeraria en el ámbito laboral ocurre cuando un trabajador desempeña su trabajo sin tener en cuenta las normas fundamentales de prudencia y precaución. Lo cual hace asumiendo de manera voluntaria riesgos innecesarios y graves que ponen en peligro los bienes y su vida.

La imprudencia temeraria del trabajador puede traer como consecuencia un accidente o enfermedad. Cuando esto ocurre no existe responsabilidad empresarial porque la enfermedad profesional o accidente de trabajo se originó por una conducta imprudente del trabajador.

 Existe también la imprudencia profesional que es la que se origina del ejercicio habitual de un trabajo. Esta ocurre cuando un trabajador, teniendo la experiencia y los conocimientos suficientes para realizar su trabajo comete un error por una aplicación equivocada de sus conocimientos o por omisión.

Diferencia entre imprudencia profesional e imprudencia temeraria

El trabajador puede cometer dos tipos de imprudencia que son la profesional y la temeraria. La diferencia que existe entre las dos es que la imprudencia profesional es considerada un accidente de trabajo, en cambio la imprudencia temeraria ocurre porque no se han cumplido las normas de seguridad. 

La imprudencia temeraria en el ámbito laboral será considerada como una enfermedad común o como accidente no laboral. Para estos casos el trabajador debe hacerse responsable debido a que adoptó las medidas preventivas establecidas.

En el caso de la imprudencia profesional el trabajador realiza sus labores protegido y cumpliendo las normas. Por esta razón no puede responsabilizarse del error a la persona que lo ha cometido.

¿Cuál es la pena para la imprudencia temeraria?

El artículo 142 del Código Penal establece la pena a aplicar a quien ocasionen daños por actuar con imprudencia temeraria. Esta imprudencia es considerada por el Código penal como una imprudencia grave y la pena que se aplica es la siguiente:

La persona que por imprudencia temeraria o grave ocasione la muerte de otro, será sancionada por homicidio imprudente. Este delito tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años.

Cuando el homicidio imprudente se comete utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor llevará un castigo adicional. El cual consiste en la pena de privación del derecho a conducir cualquier tipo vehículo, esto será por un tiempo de uno a seis años. 

Será también una imprudencia grave o temeraria cuando en la conducción concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 379. Las cuales servirán para determinar cómo se originó el hecho.

Cuando el homicidio imprudente se comete utilizando un arma de fuego, además de la privativa de libertad se impondrá una pena adicional. Esta pena consiste en la privación del derecho de tenencia o del porte de armas, el tiempo estimado es de uno a seis años.

En los casos que el homicidio se cometa por imprudencia profesional, se impondrá también una pena adicional. La cual consiste en una inhabilitación especial que le impide ejercer el oficio, cargo o profesión por un tiempo que va de tres a seis años.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601

Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de un delito de conduccióntemerariadel artículo 380.1 del CP, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial de conducir sin licencia del 384 del CP, y también en concurso del 382 con dos delitos de lesiones porimprudenciagrave del 152.1.2º y un delito de lesiones porimprudenciagrave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lo penal es de 2.101.683,25 € a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º el Recurso de Casación que se formaliza contra la citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida del artículo 120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación del artículo 40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de los artículos 121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas

ECLI:ES:TS:2026:3246A
25 de marzo de 2026 · Ponente: 21919/2025 · ECLI:ES:TS:2026:3246A

Auto Archivo Querella Legislación

ECLI:ES:TS:2026:2673A
04 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:2673A

Auto Archivo Querella

STS 849/2026
27 de febrero de 2026 · Ponente: Antonio Del Moral Garcia · ECLI:ES:TS:2026:849

Delito de homicidio imprudente. Ámbito del recurso de casación.

STS 845/2026
19 de febrero de 2026 · Ponente: Andres Palomo Del Arco · ECLI:ES:TS:2026:845

Delito de homicidio porimprudenciamenos grave. Utilización de armas por agentes de policía. Distinción entreimprudenciagrave y menos grave. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

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Javier Rincón es abogado penalista con amplia experiencia en defensa penal en Granada y Málaga. Consulta gratuita y sin compromiso en menos de 24 horas.

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