Falsedad documental

Derecho Penal, Delitos

 El delito de falsificación se comete cuando el autor altera, adapta modifica o falsea un documento o parte de él. La manipulación de documentos se considera  la creación de un nuevo documento  a partir de la falsificación y la manipulación de uno de los elementos del documento.

 Los bienes legales protegidos son la confianza y  seguridad del público en las transacciones legales así como la confianza de los ciudadanos y las instituciones en los documentos basados ​​en pruebas.  Estos delitos se rigen por los artículos 390 a 399 del Código Penal.

Pero no te preocupes aquí vamos a contarte cualquier duda sobre el tema de falsificación de documentos en el derecho penal. 

 ¿Qué se entiende por la falsificación de documentos?

 Para su cometido se requiere la existencia de un fraude de falsificación y se trata de delitos simples perfeccionados sin importar cuál sea su desenlace.  Asimismo el Código Penal distingue entre documentos públicos privados comerciales y oficiales. 

En el caso de un delito de falsificación de documentos necesitaremos  los servicios de un abogado especializado. Así como los servicios de un experto en caligrafía y documentalista para analizar cualquier falsificación.

 La falsificación de documentos es un delito que consiste en alterar o falsificar lo esencial de un documento verdadero falsificar o  crear un documento nuevo y verdadero a partir de un hecho falso. Este delito de estafa se encuentra tipificado en el capítulo II fracción XVIII del Código Penal con base en el artículo 390.

 Para comprender mejor este concepto es importante saber que en el derecho penal de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Penal existen tipos de falsificaciones. 

 Tipos de falsificación de documentos y sanciones

Dependiendo del tipo de documento existen cuatro tipos de falsificación de documentos y cada uno tiene diferentes sanciones: 

  • Falsificación de documentos que sean oficiales y  o también documentos comerciales 

 Este tipo de delito solo puede ser cometido por autoridad competente o funcionario público. Por ello además de multas y penas de  prisión incluye una prohibición especial.

 Se comete en los cuatro casos definidos por  390:

  • Modificar cualquier elemento esencial de un documento.
  • Imitación total o parcial de un documento para engañar su autenticidad.
  • Hipótesis sobre injerencia en una acción por parte de quienes no lo hicieron o atribuyendo a quienes intervinieron con palabras distintas a las expresadas.
  • Si se equivocan al informar eventos.

 Sin embargo, una persona también puede ser culpable de este delito cuando  se produce una falsificación en documentos públicos oficiales o comerciales si se produce uno de los tres primeros. En estos casos se excluye la mentira ideológica por ser falsa.

 Además, el Código Penal castiga  la mentira así como el comercio y el uso siempre que el denunciante conozca el engaño. El delito de falsificación de documentos por parte de personas implica fraude aunque la falsificación de documentos por parte de un funcionario público  puede realizarse por negligencia grave.

  • Falsificación de documentos de índole privados

 Este delito conlleva tanto el fraude como la intención específicamente de generar daño.

 Además, quien presente  un documento falsificado en el juicio sabiendo que es falso  o utilice el documento falso para dañar a otros también será sancionado por este delito. Sin embargo, las sanciones aplicadas serán más leves que las aplicadas a los falsificadores.

  • Falsificación de certificados

 El delito de falsificación de certificados puede ser cometido por médicos particulares, funcionarios públicos y el gobierno. El Código Penal también sanciona aquí a los falsificadores y traficantes así como a quienes se aprovechan de una falsificación sabiendo que es una falsificación. 

Sin embargo, este precepto no se aplica a los certificados relacionados con la Seguridad Social y las Finanzas Públicas.

  • Falsificación de algunas tarjetas de crédito o  también tarjetas de débito y cheques de viaje

 La modificación, copia o falsificación de tarjetas de crédito o débito y cheques de viajero también está sancionada por el Código Penal NS. La mitad superior de la pena se pronunciará cuando  efectos engañosos afecten a un grupo de personas.

O cuando los actos sean cometidos por una organización delictiva que se dedique a este tipo de actividades.  Es punible la falsificación difusión venta y posesión para estos fines así como su uso a sabiendas de que es falso y perjudicial para otros.

Referencias

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1599/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1599

Condena a un matrimonio por delito contra la Seguridad Social del art 307.1 y 2º del CP y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2º del CP. Hay que absolver a la recurrente Otilia de la condena por ambos delitos y a Primitivo de la condena por el delito del art. 311.2 CP que es lo que cuestiona. 1.- Presunción de inocencia de Otilia. Debe estimarse el motivo. La condena a la recurrente ha venido más por una especie de «presunción de culpa» por la circunstancia de ser la mujer del verdadero autor material del ilícito penal, ya que así consta en la argumentación jurídica de la sentencia, existiendo una «orfandad» valorativa probatoria acerca de cuál es la prueba testifical ydocumentalque lleva a entender existente una actuación colaborativa de la recurrente. Razón tiene, por ello, la parte recurrente cuando afirma que no existe una razonada inferencia de culpabilidad que esté respaldada por las pruebas de cargo que hayan practicado en el acto del plenario y tampoco puede establecerse a razón de los fundamentos de derecho de la resolución, que se sostengan argumentos sólidos como para hacerla responsable penalmente. Hay una auténtica insuficiencia acerca de la explicación de una inferencia razonable basada en prueba directa o indicios, así como en documentos o testigos que se haya reflejado en la sentencia que determine la conclusión de ese «mutuo acuerdo» al que se refiere el factum basado en la colaboración de la recurrente, por lo que no puede ser condenada por la mera circunstancia de que fuera la mujer del autor material y verdadero organizador ejecutivo del operativo delictivo, porque la circunstancia de ser administradora de una sociedad titular de un local no puede conllevar la imputación absoluta de la condena impuesta a la recurrente. Las empresas partícipes eran administradas por el otro condenado Primitivo, pero no puede extenderse una condena por delitos de contenido económico a la mujer casada del autor material y verdadero ejecutor del plan diseñado para la ejecución del proceder fijado en el factum. 2 y 3.- 849.1 LECRIM por condena por art. 311. 2 b) CP al tiempo de los hechos actual art. 311.3 b) CP. Hay que estimar los motivos y absolver al condenado por el delito del art. 311.2 CP. Hay que tener en cuenta que el tipo penal cuestionado objeto de condena es el actual art. 311.3 b) CP que en el momento de los hechos es el nº 2 y que se refiere a Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Por ello, para la condena por este tipo penal se exige que se haga constar en el factum el dato relativo a la no dación del alta a la SS de trabajadores, pero anudando para la persecución penal un requisito cuantitativo consistente en que: el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Y para ello es preciso identificar en el factum el número de trabajadores de la empresa y el porcentaje de los que no están dados de alta, porque de no ser así no cabe el reproche penal por defecto de elementos en el factum que permitan la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena. Ya por ello, cabría la estimación del motivo, por cuanto la redacción del hecho probado es insuficiente para la condena por el art. 311.2º b) CP actual art. 311.3 b) CP. No consta en modo alguno el «enfoque global» en el porcentaje de trabajadores afectados necesario para la tipicidad, porque tan solo consta el «número de trabajadores», pero no el porcentaje total de los afectos respecto del volumen de trabajadores de la empresa. Pero es que, además, como indica el recurrente, en los FD se indica (aunque incorrectamente como decimos) que A fecha 1-4-12 a 6-5- de 2012 en la empresa Maku Shoes SL, de un total de 40 trabajadores estaban dados de alta 19 y no dados de alta 21. Pero este artículo 311 se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, por lo que no cabe aplicarlo a hechos anteriores a su entrada en vigor. Hay que señalar que no es jurídicamente posible sumar trabajadores de ambos periodos anterior a la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 7/2012 y posterior a la misma para alcanzar el umbral del 50 % exigido por el tipo penal

STS 1437/2026
27 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1437

Recursos contra auto sobreseimiento libre. Pleno no Jurisdiccional 298/2021, de 6-5, en cuanto a la procedencia del recurso de casación. El auto de sobreimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Es posible acudir en casación: a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario). b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones). Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal. Cuando se recurre en casación un auto de sobreseimiento libre hemos de movernos estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1 LECrim. Estafa impropia art. 251.2. La ocultación de la carga es la esencia del engaño en este tipo penal, consustancial a todos los delitos de estafa. Estafa procesal no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de engaño bastante. Doctrina de la Sala

STS 1301/2026
26 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1301

Descubrimiento y revelación de secretos. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Requisitos auto habilitante. Doctrina de la Sala. Derecho a la intimidad personal. Volcado de datos de un ordenador y de toda la información de dispositivos de almacenamiento, art. 18.4 CE LO 13/2015, de 5-10. Contenido de la autorización judicial. Garantías de integridad y disponibilidad. Motivación de las sentencias y principio de proporcionalidad de las penas y de igualdad. El recurrente (Rafael) ha sido condenado como inductor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, arts. 197, 198 y 200 CP sin que se aprecie la atenuante facultativa del art. 65.3 CP y concurre la atenuante de dilaciones indebidas. La atenuación del art. 65.3 CP es de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. Determinación cuota diaria de la pena de multa. Error de tipo del art. 14.1 CP. No afecta a este acusado. Incongruencia omisiva. Condiciones para su concurrencia. Hay respuesta implícita desestimatoria. Descubrimiento y revelación de secretos, art. 197.2 y 3. Libertad informática o habeas data, art. 18.4 CE. Concepto de la intimidad individual. Doctrina de la Sala. Art. 4.6 Reglamento /UE/2016/674 del Parlamento Europeo y del Consejo 27-4-2016. La conducta del autor se centra en «apoderarse de los datos», «perjuicio de tercero». El carácter público del Registro de Vehículos se limita a los interesados (titulares de los vehículos) y a terceros que acrediten interés legítimo y directo. – Art. 417.1 CP. Relación con el art. 197.2. En el art. 417.1 el autor tiene conocimiento por su cargo y obtenido por necesidad del procedimiento administrativo. Doble dolo del inductor: nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido y que la persona incitada lleve a cabo la acción delictiva. Delito de cohecho. Diversas clases: activo y pasivo, propio e impropio, antecedente y subsiguiente. Conductas típicas: solicitar, recibir y aceptar. Motivo art. 849.1 LECrim. Respeto hechos probados. Atenuante dilaciones indebidas. 13 años de prolongación de la causa hasta sentencia. Se aprecia como muy cualificada. Estimación del motivo. Rebaja un grado de la pena. Costas de las acusaciones populares. No se condena a su pago. La información sobre la identidad y domicilio de los titulares de vehículos identificados con las matrículas que constan en los hechos, en la medida en que se encontraban en las bases de datos a las que tenía acceso como policía local (Gonzalo) y fueron informados por el recurrente. Lenguaje disimulado. Silencio de los acusados y falta de explicaciones alternativas ante medios de prueba que los incriminarían. Consumación del cohecho pasivo, delito unilateral que se consuma con la «solicitud» u «ofrecimiento» de la dádiva. El acuerdo o concierto para realizar los delitos por los que los recurrentes han sido condenados resulta de las comunicaciones y de la existencia del grupo de Whatsapp entre aquellos para tratar exclusivamente de estos asuntos. Presunción de inocencia. Verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías del proceso. Tesis defensiva del acusado. No se requiere un análisis exhaustivo de todas las alegaciones y alternativas. Error de tipo invencible. Requisitos. No concurre. Los actos solicitados al recurrente (Juan Antonio) no solo eran contrarios a los deberes del cargo recurrente (deberes que incluyen no dar información obtenida de fuentes oficiales a quien no tiene un interés legítimo) sino que son constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público del art. 198 en relación con los arts. 197.2 y 3 y 200 CP. Delito art. 417.1. El concepto de funcionario (Rosendo) en el derecho penal, art. 24.2 CE, es un concepto más amplio que el utilizado en otras ramas del ordenamiento jurídico «solo exige la participación en la función pública». Delito art. 417.1, delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario en relación a secretos o información conocida en el ejercicio de su cargo. Bien jurídico protegido. El buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y en definitiva el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que la integran. Distinción entre «secreto» e «informaciones». Ámbito del ilícito administrativo. La conducta del acusado no rebasó este límite. La actuación de este recurrente (Cosme) se limitó a contestar a la petición de Rafael en el sentido de que no podía saber a quién estaba asignada, solo al servicio central. Nos encontramos ante una información sobre la matrícula de una persona sin que de su contenido se sepa a quién en concreto pertenecía. Y este recurrente no tiene nada que ver con la trama investigada y juzgada de las relaciones de Rafael con los agentes de la policía local Gonzalo y Juan Antonio, a los que ni siquiera conocía, lo que motivó que Rafael contactara con otros dos de los acusados para intentar averiguar a quien pertenecía aquella motocicleta

ECLI:ES:TS:2026:3285A
26 de marzo de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:3285A

Impugnación contra resolución que deniega asistencia jurídica gratuita

STS 1486/2026
25 de marzo de 2026 · Ponente: Julian Artemio Sanchez Melgar · ECLI:ES:TS:2026:1486

Juicio oral por denuncia falsa

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