Las eximentes pueden ser agrupadas en tres grandes categorías. Desde el punto de vista penal el acusado no sufrirá una pena, pero pueden existir responsabilidades civiles.
Sin embargo, si se valora que no se cumplen todos los requisitos, la eximente actúa de manera incompleta y puede caber una pena rebajada.
Marco legal de la eximente
Todo lo relativo a la eximente se encuentra en el Código Penal, en los siguientes artículos:
- Artículo 19 sobre responsabilidad de menores, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor.
- Artículo 20, causas que eximen de la responsabilidad criminal.
- Artículo 68, sobre las reglas para la aplicación de penas.
Artículo 118, sobre responsabilidad civil. - Título cuarto, sobre medidas de seguridad a aplicar en caso de las eximentes de anomalía o alteración psíquica, estado de intoxicación plena o alteración grave de la conciencia de la realidad por problemas congénitos o desde la infancia.
Categorías de eximentes
Las causas eximentes pueden agruparse en tres grandes categorías:
- Eximentes que excluyen la culpabilidad, por ejemplo, la minoría de edad.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
- Eximentes que excluyen la antijuridicidad. Es el caso de cometer un acto antijurídico, por ejemplo, causar una muerte, pero las eximentes pueden ser la legítima defensa, cumplimiento del deber o estado de necesidad, es decir, situaciones en las que un acto prohibido puede ser realizado justificadamente, por lo que no es castigado penalmente.
- Eximentes que excluyen la tipicidad. Excluyen la acción, que es una parte del tipo objetivo de delito. Implican la alteración de la comprensión del acto cometido. Por ejemplo, alteraciones psíquicas, estar bajo el influjo de sustancias o alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
También se debe mencionar como excluyente de responsabilidad penal el error invencible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 14 del Código Penal.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Otros tipos de eximentes
Por otra parte, las eximentes se pueden clasificar también en completas e incompletas. Son eximentes completas aquellas en las que se hallan presentes todos los elementos que la configuran.
Sin embargo, el Código Penal considera una circunstancia atenuante, cuando no concurren todos los requisitos para determinar la eximición.
En este caso, de acuerdo al artículo 68 del Código Penal expresa que la pena a imponerse podrá ser uno a dos grados menor que la correspondiente si no existiera el eximente.
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
Análisis de algunas eximentes
Algunas eximentes, para ser consideradas tales, deben cumplir ciertos requisitos.
Defensa propia
La eximente por defensa propia o de derechos propios o ajenos puede alegarse concurran los siguientes requisitos:
- Agresión ilegítima. Respecto de los bienes, se considera agresión ilegítima cuando el ataque constituya un delito y los ponga en riesgo inminente de deterioro o pérdida. En la defensa de la morada, la entrada indebida.
- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
- Falta de provocación suficiente por parte de la víctima.
Estado de necesidad
Estado de necesidad es aquél en el que una persona, para evitar un mal propio o ajeno, infringe un precepto legal y un derecho ajeno. Se considera eximente cuando se dan las siguientes circunstancias:
- El mal causado no es mayor que el que se trató de evitar.
- La situación de necesidad fue provocada intencionalmente por el sujeto.
- El necesitado no tenía, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Trastorno mental
Las alteraciones psíquicas que impiden comprender la ilicitud del hecho son consideradas eximentes. Sin embargo, no obra como eximente si se comprueba que fue provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera podido prever su comisión.
Intoxicación por sustancias
La intoxicación plena por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y otras análogas es una eximente. Pero no si el estado de intoxicación no impide comprender la ilicitud del hecho, o se hubiera intoxicado con el propósito de cometer el ilícito o se halle bajo la influencia del síndrome de abstinencia.
Aplicación de medidas de seguridad
Algunos supuestos de eximentes pueden dar origen a la aplicación de medidas de seguridad, a saber:
- Anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión: internación para tratamiento médico o educación especial, por un lapso no mayor al que le habría correspondido por el delito.
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
- Estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos: internación en un centro de deshabituación, por un lapso no mayor al que le correspondería si hubiese sido declarado responsable.
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
- Grave alteración de la conciencia de la realidad por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia: internación en un centro educativo especial, por un tiempo de manera similar a los dos casos anteriores.
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
Si se comprueba eximente incompleta en cualquiera de estos casos, se suma la pena correspondiente a las medidas de seguridad.
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
Responsabilidad civil en caso de eximentes
Como bien lo expresa el artículo 118 del Código Penal, los eximentes de responsabilidad criminal no evitan la responsabilidad civil. Cada caso conlleva sus propias responsabilidades civiles.
Por ejemplo, en los casos de alteración psíquica e intoxicación plena extiende la responsabilidad civil a sus cuidadores o responsables, siempre que haya mediado culpa o negligencia.
De acuerdo a la última actualización de este precepto, también debe determinarse la responsabilidad civil directa de los imputables.
En el caso de estado de necesidad, también son responsables civiles directos las personas en cuyo favor se evitó el mal.
Cuando el eximente es el miedo insuperable, los principales responsables civiles son los que han causado el miedo, o quienes hayan ejecutado el hecho.
En el caso del error invencible, los autores del hecho deberán afrontar su responsabilidad civil.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
El eximente en el Derecho Civil
En el derecho civil existe la figura de la responsabilidad, que nace a partir de actos jurídicos o la propia ley. Pero también se prevé la posibilidad de que la persona que haya causado un daño o perjuicio pueda argumentar eximentes de la responsabilidad.
En el derecho civil las eximentes son:
- Fuerza mayor y caso fortuito.
- Culpa exclusiva de la víctima.
- Culpa exclusiva de un tercero.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 1617/2026
16 de abril de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:1617
Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento. Juicio por Jurado. Declarada nula la declaración policial de la condenada, se alega vulneración del derecho a un juicio justo, con la alegación de que, no obstante, la tuvo en cuenta el Jurado: se rechaza, partiendo de que el Magistrado informó al Jurado de ello, y no se puede levantar tal sospecha sin fundamento, porque tal información es una de las previsiones que han de hacerse al impartir la instrucciones y los jurados, que, en la medida que prestan juramento de desempeñar bien y fielmente su función, hay que partir de que la ejercen con responsabilidad. Motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de escaso desarrollo, limitado a la queja por irracional valoración, se rechaza en atención a la doctrina general de la Sala: en materia de prueba rige en principio de libre valoración, para lo que está tan capacitado el jurado, por ser el juez de los hechos, como el Magistrado cuando valora hechos. Se recuerda que ha habido un recurso de apelación previo al de casación y no puede convertirse éste en una doble segunda instancia, y que a la Sala Segunda, como tribunal de casación, le corresponde el examen sobre la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. In dubio pro reo: doctrina de la Sala, y, repasada el acta de deliberación y sentencia, no se observan dudas en la aprobación por parte del Jurado de las preguntas que se sometieron a deliberación, ni tampoco las mostró el Magistrado. Cuestionada la apreciación de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, se rechazan los motivos, por ser correcto el juicio de subsunción relativo a ambas
STS 1616/2026
16 de abril de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1616
Delitos de homicidio, estafa y profanación de cadáveres
ECLI:ES:TS:2026:3518A
09 de abril de 2026 · Ponente: 10023/2026 · ECLI:ES:TS:2026:3518A
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º, notoria importancia ex art. 369.1.5º CP. MOTIVOS: Eximente incompleta y atenuante muy cualificada de drogadicción. Atenuante simple de anomalía psíquica Legislación
STS 1446/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1446
Delito de homicidio. Dolo homicida
ECLI:ES:TS:2026:3763A
09 de abril de 2026 · Ponente: 10049/2026 · ECLI:ES:TS:2026:3763A
DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. MOTIVOS: Drogadicción y trastorno mental transitorio. Individualización de la pena Legislación
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