Delitos contra la seguridad vial

  Delitos, Derecho Penal

Una infracción a la seguridad vial es un tipo de trasgresión de la ley que pone en peligro la seguridad pública. 

El Código Penal castiga este comportamiento porque el incumplimiento de las normas de seguridad vial puede poner en peligro no solo la vida del actor, sino también la vida de todos los que lo rodean.

En este artículo te dejaremos toda la información sobre los Delitos contra la seguridad vial.

¿Dónde se organizan las infracciones de tránsito? 

Estos delitos se especifican en el artículo 17 (delitos de atentado contra la seguridad colectiva) del Código Penal. Más precisamente, en el Capítulo IV (del delito de infracción a la seguridad vial), los artículos 379 a 385 III.

El artículo 379 del Código Penal incluye dos tipos de actos de allanamiento:

Conducir un vehículo que supere la velocidad máxima permitida de 60 km / h en vías urbanas u 80 km / h en vías interurbanas. Conducir bajo la influencia de intoxicantes o drogas más allá del límite legal. 

En el caso del abuso de alcohol, el límite superior en el que el infractor se considera un delito es la concentración de alcohol de 0,60 mg / l en el aire exhalado, es decir, 1,2 g / l en la sangre.

  1. Quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores a una velocidad superior a 60 km / h en vías urbanas u 80 km / h en vías suburbanas respecto a la normativa permitida, serán sancionados con tres a seis multas de prisión. 

Dinero de seis meses a doce meses o trabajo de interés público de treinta y uno a noventa días, y en todo caso se le priva del derecho a controlar un vehículo o motocicleta por un período de más de un año y hasta cuatro años. 

2. Quien conduzca motocicletas o bicicletas que contengan sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o bebidas alcohólicas, será sancionado con las mismas penas. 

En todos los casos, los conductores cuya concentración de alcohol en el aliento exhalado sea superior a 0,60 miligramos por litro o cuya concentración de alcohol en sangre sea superior a 1,2 gramos por litro serán multados.

¿Qué propiedad legal está protegida contra las infracciones de la seguridad vial?

Los científicos forenses consideran este delito como un delito en el que se protege la propiedad legal colectiva, propiedad y uso del público.

En algunos delitos, se indican otros derechos legales adicionales, como la vida, la salud o la seguridad personal de una persona. Si estos activos legales también se ven afectados, el delito de seguridad vial tendrá muchos impactos.

Muestra el delito de vulneración del sistema de seguridad vial

Los delitos contra la seguridad vial pueden manifestarse de muchas formas diferentes. La secuencia legal proporciona lo siguiente, con cada oración asignada a su oración correspondiente:

Delito de exceso de velocidad para la seguridad vial (artículo 379.1 del Código Penal). El delito de conducir en estado de ebriedad (artículo 379.2 del Código Penal). 

El delito de atentar contra la seguridad vial al negarse a inspeccionar al agente (artículo 383 del Código Penal), negarse a realizar una prueba de alcoholemia o examinar:

Ser condenado a una pena de prisión de seis meses a un año y privado del derecho a conducir una motocicleta o ciclomotor por un período superior a uno a cuatro años.

¿Cuáles son las condiciones que deben cumplirse para condenarlo por una infracción de tránsito? 

Con base en el artículo 380 del Código Penal, que establece que para ser considerado delito la vulneración de la seguridad del tráfico rodado, deberá conducir de forma imprudente, poniendo en peligro la vida y la vida de las personas.

1 – Quienes conduzcan motocicletas y scooters con actos imprudentes que pongan en peligro la vida y la vida de las personas, serán sancionados con pena privativa de libertad de seis meses a dos años y se les privará del derecho a conducir una motocicleta. Motocicletas por más que eso. De uno a seis años.

2. A los efectos de este principio, se considera negligencia grave la conducta en la que las circunstancias mencionadas en el primer párrafo y el segundo párrafo del segundo párrafo del artículo anterior coincidan con la observancia de este principio.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1446/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1446

Delitode homicidio. Dolo homicida

STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601

Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de undelitode conducción temeraria del artículo 380.1 del CP, en concurso ideal con undelitocontralaseguridadvialde conducir sin licencia del 384 del CP, y también en concurso del 382 con dosdelitosde lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º y undelitode lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lo penal es de 2.101.683,25 € a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º el Recurso de Casación que se formalizacontrala citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida del artículo 120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación del artículo 40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de los artículos 121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas

STS 1303/2026
20 de marzo de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:1303

DELITOLEVE DE HURTO. Aplicación del subtipo agravado del artículo 235.1.7 del Código Penal en supuestos de tres condenas anteriores pordelitosmenos graves de la misma naturaleza. Estimación: No se acredita que los antecedentes penales no debieran estar cancelados, lo que impone una respuesta favorable al reo. Falta de conocimiento de la fecha de perpetración de los distintosdelitos

STS 1343/2026
19 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1343

ContralaSeguridadVial. Recurso Ministerio Fiscal. Aplicación atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada. Doctrina de la Sala. Consideración como muy cualificada. Se exige que supere el concepto de «extraordinaria», que sea manifiestamente «desmesurada», fuera de toda normalidad. No ha existido una dilación extraordinaria o indebida que pueda justificar la aplicación de la atenuante como muy cualificada. La atenuante solo puede operar como simple. Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el CP para los distintos tipos «una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resultan verdaderamente superextraordinarias

STS 1330/2026
16 de marzo de 2026 · Ponente: Antonio Del Moral Garcia · ECLI:ES:TS:2026:1330

Delitocontrala salud pública. Nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Intervenciones telefónicas. Individualización de la pena. Legitimación del Ministerio Fiscal.

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