Tráfico de Drogas en España: Penas, Agravantes y Defensa — Artículos 368 a 374 CP
El delito de tráfico de drogas es uno de los tipos penales más perseguidos y sancionados en España. Las penas pueden superar los doce años de prisión y el proceso judicial es, en la mayoría de los casos, especialmente complejo, con instrucciones largas, intervenciones telefónicas y decomiso de bienes. Si usted o un familiar se enfrenta a esta acusación, entender el marco legal es el primer paso imprescindible para articular una defensa eficaz.
Esta guía analiza en profundidad el régimen jurídico del tráfico de drogas en España: el tipo básico, las modalidades agravadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre conceptos clave como la notoria importancia o el autoconsumo compartido, las penas aplicables y las principales líneas de defensa.
¿Qué es el delito de tráfico de drogas en España?
El tráfico de drogas es el conjunto de conductas mediante las cuales una persona promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o posee dichas sustancias con la intención de traficar con ellas. No es necesario que exista una venta efectiva: basta con que la conducta pueda considerarse orientada al tráfico para que el delito se entienda cometido.
El bien jurídico protegido es la salud pública. Por eso el Código Penal no exige un perjuicio concreto a una persona determinada: la mera puesta en peligro abstracta de la salud colectiva ya fundamenta la responsabilidad penal. Esta característica hace que el umbral de punibilidad sea relativamente bajo y que la jurisprudencia haya tenido que trazar con precisión los límites entre el tráfico punible y conductas que quedan fuera del tipo, como el consumo propio o el autoconsumo compartido entre adictos.
Es fundamental comprender que la mera tenencia de una cantidad de droga que supere el consumo diario propio puede ser interpretada por los tribunales como indicio de tráfico, aunque no exista ninguna otra prueba directa de venta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la cantidad poseída, su forma de presentación (papelinas, dosis unitarias), la existencia de útiles de pesaje o embolsado, y la disponibilidad de efectivo sin justificación son indicios que, valorados en conjunto, pueden acreditar la voluntad de traficar.
Marco legal: artículos 368 a 374 del Código Penal
El delito de tráfico de drogas se regula en el Título XVII del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica Delitos contra la salud pública, concretamente en los artículos 368 a 378. Este bloque normativo configura un sistema escalonado que va desde el tipo básico hasta las modalidades más graves, pasando por atenuantes específicos y por un régimen propio de decomiso.
- Artículo 368 CP: tipo básico y tipo atenuado por escasa entidad.
- Artículo 369 CP: circunstancias agravantes específicas (primer nivel de agravación).
- Artículo 369 bis CP: organizaciones criminales dedicadas al tráfico.
- Artículo 370 CP: tipos muy cualificados (segundo nivel de agravación).
- Artículo 371 CP: precursores químicos utilizados en la fabricación de drogas.
- Artículos 372-373 CP: responsabilidad de personas jurídicas y provocación, conspiración y proposición.
- Artículo 374 CP: decomiso específico de bienes, efectos, ganancias e instrumentos del delito.
Este marco normativo ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial muy desarrollada. El Tribunal Supremo, a través de miles de sentencias, ha perfilado los contornos de cada figura, fijando criterios sobre qué cantidades superan la notoria importancia, qué conductas quedan amparadas por la atipicidad del autoconsumo o qué requisitos deben concurrir para aplicar el tipo atenuado. Conocer esta jurisprudencia es tan importante como conocer el propio articulado.
El tipo básico: artículo 368 CP (promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal)
El artículo 368 del Código Penal castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
Los verbos del tipo son amplísimos y abarcan una enorme variedad de conductas:
- Cultivar: el cultivo de plantas de cannabis, amapola u otras especies de las que se extraen sustancias estupefacientes.
- Elaborar: la producción o transformación de la sustancia (fabricación de speed, síntesis de MDMA, extracción de cocaína).
- Traficar: la venta, permuta, donación o cualquier otra cesión de la sustancia.
- Promover, favorecer o facilitar: conductas intermedias como el transporte, la custodia, el almacenamiento, la financiación o la intermediación.
- Poseer con fines de tráfico: la mera tenencia cuando existe voluntad de destinarla al tráfico, aunque no se haya producido ninguna transmisión.
El delito es de mera actividad: se consuma con la realización de cualquiera de las conductas típicas, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo concreto. Además, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que se trata de un delito de peligro abstracto, lo que implica que no es preciso demostrar que alguien haya sufrido un daño real en su salud.
La tenencia para el consumo propio, sin embargo, no es punible bajo el artículo 368 CP. Esta es la distinción fundamental que la defensa debe argumentar cuando la cantidad poseída no supera de forma significativa la dosis de consumo diario del acusado.
Drogas que causan grave daño a la salud vs. las que no lo causan
El artículo 368 CP establece una distinción fundamental que determina la pena aplicable: las drogas que causan grave daño a la salud y las que no causan grave daño a la salud. Esta categorización no viene definida en el propio Código Penal, sino que ha sido desarrollada por la jurisprudencia y por las listas de sustancias fiscalizadas de los convenios internacionales incorporados al ordenamiento español.
| Categoría | Sustancias principales | Pena tipo básico |
|---|---|---|
| Drogas que causan grave daño a la salud | Cocaína, heroína, anfetaminas (speed), MDMA (éxtasis), LSD, metanfetamina, crack, morfina, opio y sus derivados | 3 a 6 años de prisión + multa |
| Drogas que NO causan grave daño a la salud | Cannabis (marihuana, hachís, resina de cannabis), derivados del cannabis | 1 a 3 años de prisión + multa |
La clasificación de una sustancia en una u otra categoría puede tener una enorme repercusión práctica: la diferencia entre tres años y seis años de prisión es la diferencia entre una pena que puede suspenderse y una que conlleva ingreso efectivo en prisión. Además, la categoría de la droga determina también los umbrales de notoria importancia y las penas aplicables en los tipos agravados.
En los procedimientos en que la sustancia aprehendida no ha sido analizada correctamente, o cuando el análisis pericial presenta deficiencias, la defensa puede impugnar la clasificación de la sustancia y, con ello, la pena solicitada por la acusación.
Tipo atenuado del artículo 368.2 CP: escasa entidad
El párrafo segundo del artículo 368 CP introduce una atenuación específica para los casos de menor gravedad. Cuando la conducta sea de escasa entidad y el culpable no pertenezca a una organización o asociación de tráfico de drogas, el juez podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el tipo básico.
Este precepto responde a la necesidad de ajustar la respuesta penal a la realidad de los pequeños traficantes o trapis, que operan en el último eslabón de la cadena de distribución, con cantidades mínimas y sin estructura organizativa alguna. La pena del tipo básico (tres a seis años para drogas graves, uno a tres para el cannabis) puede resultar desproporcionada para estas situaciones, y el legislador quiso ofrecer al juez una válvula de escape.
Para apreciar el tipo atenuado deben concurrir simultáneamente dos requisitos:
- Escasa entidad de la conducta: se valora la cantidad de droga, el precio, el número de transacciones, la modalidad de ejecución y cualquier otro factor que refleje la menor gravedad del hecho. El Tribunal Supremo ha aclarado que no existe un umbral cuantitativo fijo: debe hacerse una valoración global de todas las circunstancias.
- No pertenencia a organización: el acusado no puede ser miembro de ninguna organización o asociación dedicada al tráfico de drogas, aunque no alcance la condición de jefe o dirigente.
La aplicación del tipo atenuado es potestad del juez, no un derecho automático del acusado. Sin embargo, la defensa puede y debe solicitarlo expresamente cuando concurran los presupuestos, aportando argumentos sobre la escasa entidad de la conducta enjuiciada y la ausencia de vinculación organizativa del acusado.
Agravantes del artículo 369 CP
El artículo 369 CP recoge un catálogo de circunstancias que agravan el delito de tráfico de drogas hasta penas de nueve a doce años de prisión (si la droga causa grave daño a la salud) o de cuatro a seis años (si no lo causa). La concurrencia de cualquiera de estas circunstancias impide la aplicación del tipo atenuado y eleva significativamente el marco penológico.
Las circunstancias agravantes del artículo 369.1 CP son:
- Menores de edad o personas con discapacidad: cuando el culpable induzca o utilice a menores de dieciocho años para cometer el delito, o cuando las drogas sean facilitadas a éstos.
- Centros docentes, establecimientos de internamiento de menores o de atención a personas con discapacidad, en sus inmediaciones o en lugares frecuentados por dichos colectivos: la proximidad a estos espacios protegidos agrava el reproche.
- Establecimientos abiertos al público: el tráfico realizado en bares, discotecas, locales de hostelería u otros establecimientos frecuentados por el público.
- Funcionarios públicos o trabajadores de establecimientos sanitarios: cuando el culpable fuera funcionario público o trabaje en un establecimiento o servicio sanitario, y actúe con abuso de su cargo o función.
- Vigilancia armada: cuando el culpable participe en actividades de vigilancia, seguridad o custodia de la droga portando armas u otros medios de agresión.
- Adulteración o mezcla con otras sustancias nocivas: cuando se adulteren las drogas añadiendo sustancias que incrementen el riesgo para la salud de los consumidores.
- Notoria importancia: cuando la cantidad de droga supere los umbrales que la jurisprudencia ha fijado para considerar que estamos ante una cantidad de notoria importancia (véase la sección específica sobre este concepto).
- Mujeres embarazadas: cuando las drogas se faciliten a mujeres embarazadas.
La presencia de una sola de estas circunstancias es suficiente para elevar la pena al marco agravado. Cuando concurran varias, pueden valorarse como circunstancias de agravación adicional dentro del margen judicial de individualización de la pena, o dar lugar a la aplicación del artículo 370 CP si se cumplen sus requisitos.
Agravantes muy cualificadas: artículo 370 CP (organización, cantidades de notoria importancia, narco barcos)
El artículo 370 CP configura el nivel máximo de agravación en el delito de tráfico de drogas. Se trata de supuestos de especial gravedad que justifican la imposición de la pena superior en grado a la establecida para el tipo básico o el tipo agravado del artículo 369. El resultado es que las penas pueden alcanzar y superar los dieciocho años de prisión en los casos más graves.
Los supuestos del artículo 370 CP son tres:
- Jefatura u organización: ser el jefe, administrador o encargado de las organizaciones o asociaciones dedicadas al tráfico de drogas. El artículo 370 no exige que la organización tenga la estructura de una organización criminal formal: basta con que exista un grupo con cierta estabilidad y distribución de funciones, y que el acusado ocupe una posición de mando o dirección.
- Cantidades de extrema gravedad: cuando la cantidad de droga supere de modo notable los umbrales de la notoria importancia. El Tribunal Supremo ha interpretado que no basta con superar el umbral de notoria importancia para aplicar el artículo 370; es preciso que la cantidad supere ese umbral de manera muy significativa, lo que en la práctica ha llevado a que los tribunales exijan multiplicar varias veces dichos umbrales.
- Utilización de buques y aeronaves: el uso de embarcaciones o aeronaves para el transporte de la droga. Los conocidos como narco barcos o narco lanchas, especialmente frecuentes en el litoral atlántico y andaluz, encajan en este supuesto. El legislador justifica la mayor penalidad en la mayor capacidad de daño que conlleva el transporte masivo por vía marítima o aérea.
La aplicación del artículo 370 CP requiere una valoración cuidadosa. La defensa puede impugnar, por ejemplo, que el acusado ostentaba una posición de jefatura efectiva —y no meramente formal o subordinada— o que la cantidad poseída supera de modo notable el umbral de notoria importancia.
La cantidad de notoria importancia: jurisprudencia del Tribunal Supremo
La notoria importancia es uno de los conceptos jurídicos con mayor trascendencia práctica en el delito de tráfico de drogas. Su apreciación convierte un tipo básico en uno agravado, con las consecuencias penológicas que ello conlleva. Sin embargo, el Código Penal no fija ningún umbral concreto: es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha ido estableciendo las cantidades a partir de las cuales se entiende superado dicho umbral.
El criterio jurisprudencial parte de multiplicar por quinientas (500) las dosis de consumo diario de un adicto medio para cada tipo de sustancia. Esta metodología, fijada en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, ha derivado en los siguientes umbrales orientativos:
| Sustancia | Umbral de notoria importancia (peso neto) |
|---|---|
| Cocaína | 750 gramos |
| Heroína | 300 gramos |
| Cannabis (marihuana/hachís) | 10 kilogramos |
| MDMA / éxtasis | 240 gramos |
| Anfetaminas (speed) | 900 gramos |
| LSD | 300 miligramos |
Es fundamental señalar que estos umbrales se calculan sobre el peso neto de sustancia activa, no sobre el peso bruto de la sustancia aprehendida. En el caso de la cocaína, por ejemplo, lo relevante es el porcentaje de principio activo que contiene la muestra analizada, no el peso total de la sustancia en polvo. Si la cocaína tiene una pureza del 50 %, serían necesarios 1.500 gramos de polvo para superar el umbral de 750 gramos de sustancia activa.
La defensa puede y debe impugnar el cálculo de la notoria importancia si la pureza declarada por el perito es inexacta, si la muestra analizada no es representativa del total de la sustancia o si existen dudas sobre la cadena de custodia que afecten a la fiabilidad del análisis. Una impugnación exitosa puede suponer la diferencia entre el tipo agravado y el tipo básico.
Tráfico de drogas y autoconsumo compartido: atipicidad
Uno de los supuestos de atipicidad más relevantes en el ámbito del tráfico de drogas es el denominado autoconsumo compartido. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido de forma consolidada que la adquisición conjunta de droga para el consumo inmediato y compartido entre adictos no constituye delito de tráfico, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Los requisitos que el Tribunal Supremo exige para apreciar el autoconsumo compartido como conducta atípica son los siguientes:
- Todos los partícipes son consumidores habituales: no puede aplicarse la atipicidad si alguno de los presentes no es consumidor. Si existe un no consumidor entre el grupo, la conducta puede tipificarse como tráfico respecto a esa persona.
- Consumo inmediato en el mismo acto: la droga debe consumirse en el mismo momento y lugar de la adquisición o del acuerdo para adquirirla. Si la droga se guarda para un consumo posterior o diferido, desaparece la justificación de la atipicidad.
- Cantidad mínima acorde al consumo del grupo: la cantidad adquirida debe ser coherente con el consumo inmediato del número de personas del grupo. Si la cantidad excede ampliamente lo que el grupo podría consumir en ese acto, los tribunales pueden inferir que la intención era el tráfico.
- Grupo cerrado y reducido de personas: la doctrina del autoconsumo compartido no es aplicable cuando el grupo es abierto o indeterminado, o cuando la droga va a ser distribuida entre personas no presentes en el acto.
La tenencia para el consumo propio exclusivo tampoco es punible bajo el artículo 368 CP. El consumidor que posee droga únicamente para su propio consumo no comete delito de tráfico, aunque sí puede incurrir en la infracción administrativa prevista en la Ley Orgánica 1/1992 de Seguridad Ciudadana si consume o posee droga en lugares públicos.
La distinción entre tenencia para el tráfico y tenencia para el consumo propio es, en la práctica, el campo de batalla más frecuente en los juicios por tráfico de drogas. La defensa debe acreditar la condición de consumidor del acusado —a través de informes médicos, histórico de tratamientos de desintoxicación, testimonios— y argumentar que la cantidad poseída era coherente con el consumo propio y no con una actividad de distribución.
Penas del delito de tráfico de drogas
El sistema penológico del tráfico de drogas es escalonado y depende del tipo de sustancia, de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, y del papel del acusado en la cadena de distribución. La siguiente tabla resume las penas de prisión aplicables en cada modalidad:
| Modalidad | Artículo CP | Pena |
|---|---|---|
| Tipo básico — drogas que causan grave daño (cocaína, heroína, speed…) | Art. 368.1 | 3 a 6 años + multa |
| Tipo básico — drogas que NO causan grave daño (cannabis, hachís) | Art. 368.1 | 1 a 3 años + multa |
| Tipo atenuado (escasa entidad, sin organización) | Art. 368.2 | Inferior en 1 o 2 grados |
| Agravado (menores, embarazadas, centros docentes, guardia o vigilancia armada) | Art. 369 | 9 a 12 años (drogas graves) / 4 a 6 años (drogas no graves) |
| Muy agravado (jefatura organización, notoria importancia extrema, narco barco) | Art. 370 | Pena superior en grado |
Además de la pena de prisión, el artículo 368 CP prevé una pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Esta multa puede ser muy elevada cuando la droga tiene un gran valor de mercado, y su impago puede dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria.
Es importante tener en cuenta que las penas de hasta dos años de prisión pueden ser objeto de suspensión de la ejecución si el condenado es primario y cumple los requisitos del artículo 80 CP. Para penas de entre dos y cinco años, la suspensión también es posible si el penado acredita ser drogodependiente y se compromete a seguir un tratamiento de deshabituación. Esta posibilidad, conocida como suspensión por drogodependencia, puede ser una alternativa real al ingreso en prisión en algunos casos de tráfico de cannabis u otras drogas no graves.
El decomiso y la pérdida de bienes: artículo 374 CP
Junto a la pena de prisión y la multa, el artículo 374 CP establece un régimen específico y especialmente severo de decomiso para los delitos de tráfico de drogas. Este régimen va mucho más allá del decomiso ordinario previsto en el artículo 127 CP y permite a los tribunales desapoderar al condenado de una amplísima gama de bienes.
El artículo 374 CP dispone el decomiso de:
- Las drogas y las sustancias y materiales utilizados para su elaboración.
- Los equipos, materiales y sustancias empleados en el cultivo, producción o fabricación de las drogas.
- Los bienes, medios, instrumentos y ganancias procedentes del delito o que hayan servido para su comisión.
- Los vehículos, embarcaciones, aeronaves y demás medios de transporte utilizados en el tráfico.
El decomiso puede recaer sobre bienes del condenado aunque no hayan sido directamente utilizados en el delito, si se acredita que son producto o ganancia de la actividad ilícita. Esta figura se conoce como decomiso ampliado y permite al Estado incautar bienes que, aunque estén a nombre del condenado o de terceros de mala fe, tienen su origen en el tráfico de drogas.
En los casos de organizaciones criminales, el decomiso puede extenderse a todos los bienes del condenado cuando el tribunal constate que su valor es desproporcionado en relación con sus ingresos lícitos, aunque no se acredite directamente que provengan del delito enjuiciado. Esta es la llamada confiscación por enriquecimiento ilícito, una herramienta especialmente poderosa contra las grandes organizaciones de narcotráfico.
Las medidas cautelares de embargo y retención de bienes pueden adoptarse ya durante la instrucción de la causa, antes de que exista sentencia condenatoria. Por ello, es frecuente que en las operaciones contra el tráfico de drogas se produzca simultáneamente la detención de los sospechosos y el embargo preventivo de sus bienes inmuebles, vehículos y cuentas bancarias.
La defensa ante una acusación de tráfico de drogas
Afrontar una acusación por tráfico de drogas requiere una defensa técnica especializada desde el primer momento. Las primeras horas tras la detención son cruciales: cualquier declaración ante la policía o ante el juzgado puede condicionar de forma decisiva el desarrollo posterior del proceso. El derecho a no declarar y el derecho a la asistencia letrada son garantías fundamentales que deben ejercerse desde el inicio.
Las principales líneas de defensa en un proceso por tráfico de drogas son:
- Ilicitud de las pruebas obtenidas: si las intervenciones telefónicas, los registros domiciliarios o las detenciones se realizaron sin los requisitos legales (autorización judicial motivada, proporcionalidad, secreto de las comunicaciones), las pruebas derivadas pueden ser declaradas nulas y expulsadas del proceso, lo que en muchos casos determina la absolución.
- Ruptura de la cadena de custodia: si la droga aprehendida no ha sido correctamente custodiada, identificada y analizada, la defensa puede cuestionar que la sustancia analizada sea la misma que se intervino al acusado. Esta impugnación puede afectar a la identidad de la droga, a su peso y a su pureza.
- Insuficiencia de los indicios de tráfico: cuando la única prueba es la posesión de una cantidad de droga que el acusado puede justificar como destinada al consumo propio, la defensa debe acreditar la condición de consumidor y la coherencia de la cantidad con el consumo personal.
- Autoconsumo compartido: si los hechos encajan en los requisitos jurisprudenciales del autoconsumo compartido, la defensa puede solicitar la absolución por atipicidad de la conducta.
- Tipo atenuado del artículo 368.2 CP: cuando no sea posible la absolución, pero concurran los requisitos de escasa entidad y ausencia de organización, la defensa debe solicitar la aplicación del tipo atenuado para obtener una pena significativamente inferior.
- Impugnación de la notoria importancia: cuestionar el análisis de pureza, la metodología de cálculo o la representatividad de la muestra analizada puede evitar la agravación por notoria importancia y reducir el marco penológico aplicable.
- Conformidad negociada: en algunos casos, cuando las pruebas son sólidas, la mejor estrategia es negociar con la acusación una conformidad que incluya la aplicación del tipo atenuado, la reducción de la pena solicitada o la suspensión de la ejecución. Un abogado especializado puede identificar los márgenes de negociación y obtener el mejor resultado posible dentro de las circunstancias del caso.
En cualquier caso, contar con un abogado penalista especializado en delitos de drogas es imprescindible. La complejidad procesal de estos procedimientos —con frecuentes cuestiones probatorias relativas a las intervenciones telefónicas, los registros y el análisis de sustancias— hace que la diferencia entre una defensa técnica solvente y una defensa deficiente pueda medirse en años de privación de libertad.
Preguntas frecuentes sobre el tráfico de drogas en España
¿Cuántos años de cárcel lleva el tráfico de drogas en España?
La pena depende del tipo de droga y de las circunstancias del caso. En el tipo básico, si la droga causa grave daño a la salud (cocaína, heroína, speed), la pena es de tres a seis años de prisión. Si la droga no causa grave daño a la salud (cannabis, hachís), la pena es de uno a tres años. Con agravantes del artículo 369 CP, la pena puede alcanzar los doce años. En los supuestos más graves del artículo 370 CP (jefatura de organización, narco barcos), la pena puede superar los dieciocho años. A estas penas se añade siempre una multa equivalente al valor de la droga.
¿Cuál es la diferencia entre tráfico de drogas y tenencia para el consumo?
La tenencia para el consumo propio no es delito en España. El artículo 368 CP solo castiga la posesión cuando existe voluntad de destinar la droga al tráfico. La distinción se determina analizando la cantidad poseída, su forma de presentación, la existencia de útiles de pesaje o embolsado, la cantidad de efectivo disponible y la condición o no de consumidor del acusado. Si la cantidad es coherente con el consumo personal del acusado y no existen otros indicios de tráfico, la tenencia es atípica penalmente, aunque puede ser sancionada administrativamente si se produce en lugar público.
¿Qué es la cantidad de notoria importancia?
La notoria importancia es una circunstancia agravante del artículo 369.1.5.ª CP que se aplica cuando la cantidad de droga supera los umbrales fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Estos umbrales se calculan sobre el peso neto de sustancia activa y son, entre otros: 750 gramos de cocaína pura, 300 gramos de heroína pura y 10 kilogramos de cannabis. Superar estos umbrales eleva la pena del tipo básico a nueve-doce años de prisión (drogas graves) o cuatro-seis años (drogas no graves). La impugnación de la pureza y del cálculo pericial es una estrategia defensiva habitual cuando la cantidad se aproxima al umbral.
¿Qué es el tipo atenuado del artículo 368.2 CP?
El tipo atenuado permite al juez imponer una pena inferior en uno o dos grados cuando la conducta sea de escasa entidad y el acusado no pertenezca a ninguna organización de tráfico. Se aplica habitualmente en casos de pequeños traficantes que operan con cantidades mínimas y sin estructura organizativa. Su apreciación puede suponer una reducción muy significativa de la pena: por ejemplo, para drogas graves, pasar de tres-seis años a un año-un año y seis meses, lo que puede permitir la suspensión de la ejecución de la pena si el condenado es primario.
¿Cuándo prescribe el delito de tráfico de drogas?
El plazo de prescripción del delito de tráfico de drogas depende de la pena máxima que la ley asigna al delito. Conforme al artículo 131 CP, los delitos con pena máxima superior a cinco años e inferior a diez años prescriben a los diez años, y los delitos con pena máxima de diez o más años prescriben a los veinte años. Por tanto, el tipo básico con drogas que no causan grave daño (pena máxima tres años) prescribe a los cinco años; el tipo básico con drogas graves (pena máxima seis años) prescribe a los diez años; y los tipos agravados con penas superiores prescriben a los veinte años. El cómputo se inicia desde la comisión del delito o, si se trató de un delito continuado, desde la realización del último acto.
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