Delito de falsedad contable

  Derecho Penal, Delitos
El delito de falsedad contable es el que tiene lugar cuando los administradores de hecho o de derecho de una sociedad mercantil conformada o en formación, alteran las cuentas anuales u otros documentos que deben reflejar el estado jurídico y económico de la organización.

Para que se considere que existe el delito de falsedad contable es necesario que la falsedad que se haya producido sea idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad. Es decir, no toda irregularidad contable puede tener la categoría de delito de falsedad contable.

El delito de falsedad contable o delito contable está tipificado en el artículo 290 del Código Penal dentro de los delitos societarios. Allí se establece además que el culpable de este delito será penado con prisión de uno a tres años y con multas de seis a doce meses.

Considera además este artículo que si el delito contable en cuestión causó efectivamente perjuicio económico a algunos de los socios o a un tercero, las penas se impondrán en cantidades que se ubiquen en la mitad superior de los lapsos establecidos.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Artículo 290 del Código Penal

La conducta que lleva a alterar de forma decisiva y no accidental la información contable de una empresa y que puede llegar a constituirse en delito de falsedad contable, tiene siempre una motivación defraudatoria o de engaño.

El delito de falsedad contable es un delito de carácter técnico que exige un riguroso estudio y conocimiento de la materia para fundamentar correctamente. Si se va a proceder a denunciar un caso de esta naturaleza deberán explicarse suficientemente los hechos, los motivos, y mostrar los documentos y partidas que hayan sido falsificadas.

Administradores de hecho y de derecho

  1. Los administradores de derecho en una sociedad son aquellos que la administran por tener un título jurídicamente válido para hacerlo y han sido designados para esta función por la junta general de la sociedad. También aquellos que figuren como miembros del órgano de administración de la sociedad en su documento inscrito en el Registro Mercantil.
  2. Los administradores de hecho son todos aquellos otros que hayan ejercido funciones de administración en nombre de la sociedad, siempre que esto se haya acreditado, o aquellos que hayan ejercido dichas funciones aún con errores u omisión en sus nombramientos, o en general se considerará administrador de hecho a toda persona que individual o conjuntamente con otras personas adopte e imponga decisiones en una sociedad.

Documentos sensibles

Los documentos que al alterarse puedan dar lugar a que se considere la comisión de un delito de falsedad contable, son todos aquellos cuyo objetivo es ofrecer una imagen fiel y completa de la situación patrimonial de la empresa.

Entre estos documentos se encuentran los balances, los estados de ganancia y pérdida y la memoria de la empresa, que muestran las cuentas anuales de una sociedad.

También pueden constituir delitos contables las alteraciones que se hagan en los libros de contabilidad, el informe de gestión, proyectos de fusión y libros de actas o balances que las sociedades que cotizan en bolsa están obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

También aquellos documentos que las entidades de crédito deben presentar ante el Banco de España.

Subtipos de delito de falsedad contable

Existen dos subtipos de delito de falsedad contable:

  • Uno de actividad, cuando se suministra información contable falsa, pero no llega a producir perjuicio a los socios o a terceros.
  • Otro de resultado, cuando la falsedad de la información sí produce un perjuicio a los socios o a terceros.

El derecho a la información veraz

Los destinatarios de la información de una sociedad, es decir los socios y terceras personas, así como auditores y autoridades reguladoras, tienen derecho a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica y económica de la entidad.

El administrador está en la obligación de suministrar información veraz y completa sobre la situación jurídica y económica de la empresa. Es por ello que el autor del delito de falsedad contable es el o los administradores de hecho o de derecho de una sociedad. Gestores, auditores o incluso los socios pueden responder penalmente en menor grado como partícipes de este delito.

Al darse información falsa se vulnera ese derecho. Ese derecho es lo que protege el artículo 290 del Código Penal.

La información que contienen los documentos contables de una empresa debe ser fiel a la situación de la entidad y completa. Ocultar o suprimir datos también es una forma de faltar a la verdad de los hechos.

Conocimiento y volición

En los casos de delito de falsedad contable que el artículo 290 del Código Penal considera como delito doloso, se supone que la persona que ejecuta la falsedad de la información contable es consciente de que con su actuación está generando una imagen de solvencia de una sociedad que puede generar un perjuicio a la misma, a sus socios o a terceros.

En el caso de sociedades contables en las que los socios conocen y consienten determinadas prácticas que pueden describirse como falsedades contables, pero que por el ámbito de actividad en la que se desempeñan éstas no produzcan perjuicio ni a la sociedad ni a terceros, será muy difícil verificar que se haya cometido delito de falsedad contable, aunque se haya presentado documentación con información imprecisa e incorrecta.

¿Cómo se persigue el delito de falsedad contable?

El delito de falsedad contable se persigue solo mediante la denuncia que la persona agraviada o su representante interponga ante la justicia. El agraviado puede ser la misma sociedad, los socios o un tercero y el perjuicio económico puede estar representado por una disminución de su patrimonio o por la frustración de sus legítimas expectativas de ganancias.

Si un administrador suministra información contable falsa para ofrecer un producto y captar clientes, puede incurrir también en el delito de publicidad fraudulenta.

Si el suministro de información contable falsa se da y afecta a personas privadas, se considera y será tratada como delito de falsedad contable. Cuando la emisión de esa información falsa y fraudulenta afecta únicamente al erario público, se considerará delito contable contra la Hacienda Pública y se procederá de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código Penal.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1599/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1599

Condena a un matrimonio pordelitocontra la Seguridad Social del art 307.1 y 2º del CP y de undelitocontra los derechos de los trabajadores del art. 311.2º del CP. Hay que absolver a la recurrente Otilia de la condena por ambosdelitosy a Primitivo de la condena por eldelitodel art. 311.2 CP que es lo que cuestiona. 1.- Presunción de inocencia de Otilia. Debe estimarse el motivo. La condena a la recurrente ha venido más por una especie de «presunción de culpa» por la circunstancia de ser la mujer del verdadero autor material del ilícito penal, ya que así consta en la argumentación jurídica de la sentencia, existiendo una «orfandad» valorativa probatoria acerca de cuál es la prueba testifical y documental que lleva a entender existente una actuación colaborativa de la recurrente. Razón tiene, por ello, la parte recurrente cuando afirma que no existe una razonada inferencia de culpabilidad que esté respaldada por las pruebas de cargo que hayan practicado en el acto del plenario y tampoco puede establecerse a razón de los fundamentos de derecho de la resolución, que se sostengan argumentos sólidos como para hacerla responsable penalmente. Hay una auténtica insuficiencia acerca de la explicación de una inferencia razonable basada en prueba directa o indicios, así como en documentos o testigos que se haya reflejado en la sentencia que determine la conclusión de ese «mutuo acuerdo» al que se refiere el factum basado en la colaboración de la recurrente, por lo que no puede ser condenada por la mera circunstancia de que fuera la mujer del autor material y verdadero organizador ejecutivo del operativo delictivo, porque la circunstancia de ser administradora de una sociedad titular de un local no puede conllevar la imputación absoluta de la condena impuesta a la recurrente. Las empresas partícipes eran administradas por el otro condenado Primitivo, pero no puede extenderse una condena pordelitosde contenido económico a la mujer casada del autor material y verdadero ejecutor del plan diseñado para la ejecución del proceder fijado en el factum. 2 y 3.- 849.1 LECRIM por condena por art. 311. 2 b) CP al tiempo de los hechos actual art. 311.3 b) CP. Hay que estimar los motivos y absolver al condenado por eldelitodel art. 311.2 CP. Hay que tener en cuenta que el tipo penal cuestionado objeto de condena es el actual art. 311.3 b) CP que en el momento de los hechos es el nº 2 y que se refiere a Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Por ello, para la condena por este tipo penal se exige que se haga constar en el factum el dato relativo a la no dación del alta a la SS de trabajadores, pero anudando para la persecución penal un requisito cuantitativo consistente en que: el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Y para ello es preciso identificar en el factum el número de trabajadores de la empresa y el porcentaje de los que no están dados de alta, porque de no ser así no cabe el reproche penal por defecto de elementos en el factum que permitan la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena. Ya por ello, cabría la estimación del motivo, por cuanto la redacción del hecho probado es insuficiente para la condena por el art. 311.2º b) CP actual art. 311.3 b) CP. No consta en modo alguno el «enfoque global» en el porcentaje de trabajadores afectados necesario para la tipicidad, porque tan solo consta el «número de trabajadores», pero no el porcentaje total de los afectos respecto del volumen de trabajadores de la empresa. Pero es que, además, como indica el recurrente, en los FD se indica (aunque incorrectamente como decimos) que A fecha 1-4-12 a 6-5- de 2012 en la empresa Maku Shoes SL, de un total de 40 trabajadores estaban dados de alta 19 y no dados de alta 21. Pero este artículo 311 se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, por lo que no cabe aplicarlo a hechos anteriores a su entrada en vigor. Hay que señalar que no es jurídicamente posible sumar trabajadores de ambos periodos anterior a la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 7/2012 y posterior a la misma para alcanzar el umbral del 50 % exigido por el tipo penal

STS 1600/2026
19 de marzo de 2026 · Ponente: Julian Artemio Sanchez Melgar · ECLI:ES:TS:2026:1600

·Delitofiscal ydelitocontinuado defalsedaddocumental. · Empresa que, ante la sospecha de la Agencia Tributaria de estar deduciendo IVA soportado mediante facturas falsas, se le hace una inspección. La empresa presenta una multitud de facturas de compras a proveedores, en donde constaría el IVA soportado, a deducir del IVA devengado en sus ventas a sus clientes. Las facturas no aparecen en el impreso 347, que es el utilizado por Hacienda para declarar el IVA devengado por ellas (los proveedores). La Agencia Tributaria hace un muestreo de 101 proveedores, y de ellos contestan 49, contestando todos ellos que no han mantenido relaciones con la empresa investigada. · El margen de muestreo, análisis jurisprudencial. · Atenuante de dilaciones indebidas: estimación como muy cualificada, y rebaja de un grado

STS 1292/2026
19 de marzo de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:1292

Legitimación para ser parte del proceso. Incumplimiento del articulo 324 de la LECrim. Presunción de inocencia. Error de hecho. Anomalía psíquica.

STS 824/2026
26 de febrero de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:824

Sentencia absolutoria. Error de hecho. Infracción de ley.

STS 808/2026
17 de febrero de 2026 · Ponente: Manuel Marchena Gomez · ECLI:ES:TS:2026:808

Recurso Ley 41/2015. Sentencia dictada en apelación por T.S.J.Falsedaden documento mercantil. Estafa procesal. Sentencia absolutoria. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM.

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