La compensación se completa cuando la propiedad se mueve, se destruye o se daña. Se encuentra en el Código Penal, en los artículos del 263 al 267, que estipula los delitos de daños de propiedad y los daños de bienes a inmuebles.
Clasificación de los delitos por los daños
El Código Penal establece el delito de indemnización por daños en los capítulos relacionados con los delitos de incautación y contra el sistema social y económico.
La sección 263.1 establece que:
- Quienes causen daños a los bienes de otras personas no amparados por otras disposiciones de esta Ley, serán sancionados con una multa de seis a veinticuatro meses, según las condiciones económicas del lesionado y la magnitud de la situación. daño. nivel de daño.
De esta forma, se clasifican tres tipos distintos de delito de daño El tipo básico, El tipo agravado y El tipo atenuado.
Tipos básicos de daño
Tiene como finalidad causar daños a la propiedad de otra persona no contemplada en los demás epígrafes del Código Penal, artículo 263.
Dependiendo de la situación económica de la víctima y de la magnitud del daño, debe ser multada de 6 a 24 meses.
El tipo de delito que agravó el daño
Están estipulados en el artículo 263.2 del Código Penal y su castigo varía de 1 a 3 años de prisión y de 12 a 24 meses de multa. De este modo, se toman en cuenta los siguientes daños :
Impedir el ejercicio de la libertad, Lesión por mascota. Ya sea usando sustancias tóxicas o corrosivas, Mimar al herido o ponerlo en problemas económicos y Afecta a los bienes públicos.
El tipo de delito atenuado
Un delito menor se considera un delito menor con una indemnización no superior a los 400 euros y la Multa es de 1 a 3 meses.
Los daños según lo dispuesto en el Código Penal
Es difícil definir el concepto de daños en un marco legal. De hecho, esto está muy claramente establecido en el Código Penal.
Así, el deterioro se define como el deterioro, destrucción, alteración o inutilidad de algo. Asimismo, es igualmente importante comprender el significado de propiedad. Porque incluye tanto cosas tangibles como intangibles.
En cuanto a los invisibles, estos son los sistemas informáticos que en los últimos años se han visto expuestos a la mayor delincuencia.
De esta forma, la víctima es compensada por el daño que ha causado. Los infractores pueden reclamar una indemnización. Se debe guardar todos los recibos de los gastos.
Es más fácil pagar los gastos con recibos. La evaluación de expertos del valor monetario de los bienes dañados es una buena indicación del monto del daño.
Nivel de impacto para poder convertir un daño en delito
Aunque se entiende como daño cuando el valor de un objeto se ve afectado, la teoría moderna sostiene que la sustancia del objeto debe haber sido afectada.
Por tanto, el artículo 263 no cubre los casos en que el daño a un objeto no modifica su estructura.
En todos los casos, el daño a bienes de bajo valor sentimental y bajo valor económico puede considerarse un delito extracontractual. Por tanto, es necesario demostrar la importancia de esta teoría del interés propio.
Por tanto, se puede considerar que el Código Penal ha ido más allá del ámbito de la protección patrimonial. En cuanto al valor personal que una persona otorga a su propiedad, se tiene en cuenta.
Asimismo, es igualmente importante comprender el significado de propiedad. Porque incluye tanto cosas tangibles como intangibles.
En cuanto a lo invisible, estos son los sistemas informáticos que en los últimos años se han visto expuestos a la mayor delincuencia.
De esta forma, la víctima es compensada por el daño que ha causado. Los infractores pueden reclamar una indemnización.
Es importante conservar todos los recibos de gastos. Es más fácil pagar los gastos con recibos, una evaluación experta del valor monetario de la propiedad dañada es una buena guía para determinar la cantidad de daño.
Los daños considerados como informáticos
En este caso, se considerará daño el borrado, destrucción, alteración de los datos informáticos de una persona, documentos electrónicos externos o software informático. En caso de daño grave, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 1607/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:1607
DELITOCONTRA LA SALUD PÚBLICA: Prueba de cargo bastante pese a la destrucción de la sustancia en el incendio provocado por uno de los partícipes deldelito.DELITODE INCENDIO: Incendio de barco en alta mar: puesta en riesgo de la vida o integridad física de las personas. Artículo 351 del Código Penal. HOMICIDO CON ATENTADO: Artículo 138.2.b) del Código Penal. Dolo eventual. Maniobra en la que el gran velero que transporta la droga cambia su rumbo y vuelca una embarcación policial que estaba apostada junto al casco de aquel para iniciar su abordaje. Relación de causalidad e imputación objetiva de un ahogamiento seco y no por sumersión. PIRATERÍA: Establece doctrina. Inexistencia de bis in idem. Eldelitodel artículo 616 ter del Código Penal no exige que la acción responda a un interés privado del sujeto activo. Concurso ideal con eldelitode homicidio con atentado
STS 1588/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1588
Delitode abusos sexuales. Sentencia dictada por Audiencia Provincial resolviendo apelación contra sentencia procedente de Juzgado de lo Penal. Limitación de motivos, art. 849.1 LECrim. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Responsabilidad civil subsidiaria art. 121 CP del Ayuntamiento. Se aprecia. Teoría del riesgo.Delitode abusos sexuales tocamiento mediante palmada en los glúteos de una mujer. El acto sexual en si mismo considerado atenta contra la indemnidad sexual de la víctima
ECLI:ES:TS:2026:3526A
09 de abril de 2026 · Ponente: 5784/2025 · ECLI:ES:TS:2026:3526A
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO : Delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4, letra d, del Código Penal, en la redacción previa a la reforma de la LO 10/2022. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Retraso en la interposición de denuncia Legislación
ECLI:ES:TS:2026:3560A
09 de abril de 2026 · Ponente: 10086/2026 · ECLI:ES:TS:2026:3560A
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO : Delito de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181.1 y 4 CP, en su redacción dada por la LO 4/2023. MOTIVO: Presunción de inocencia. Error sobre la edad del menor Legislación
STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601
Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de undelitode conducción temeraria del artículo 380.1 del CP, en concurso ideal con undelitocontra la seguridad vial de conducir sin licencia del 384 del CP, y también en concurso del 382 con dosdelitosde lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º y undelitode lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lo penal es de 2.101.683,25 a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º el Recurso de Casación que se formaliza contra la citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida del artículo 120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación del artículo 40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de los artículos 121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas
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