Delito Conducción Temeraria

  Delitos, Derecho Penal

El delito conducción temeraria ocurre cuando una persona conduce cualquier vehículo automotor o ciclomotor con imprudencia. Con esta acción pone en riesgo la integridad, salud y vida de las personas que transitan por la vía pública.

La conducción temeraria es un delito porque se violan las principales normas de conducción establecidas por las leyes. La definición de este  delito se encuentra en el artículo 380 y siguientes del Código Penal.

¿Qué es el delito de conducción temeraria?

Para que el delito de conducción temeraria exista es necesario que la conducción sea con imprudencia y que sea evidente. La declaración del delito de conducción temeraria requiere que se den las condiciones establecidas en el artículo 380.2 del Código Penal. Estas condiciones son las siguientes situaciones:

El conductor en la vía urbana debe sobrepasar el límite de velocidad establecido en la ley en más de 60 Km/h. Al igual que cuando se sobrepasa el límite de velocidad en la vía interurbana más de 80 km/h. Esto se encuentra estipulado en el artículo 379.1 del Código Penal 

Cuando el conductor conduce con una tasa de alcohol en el aire mayor a 0,60 mg/l estará conduciendo de forma temeraria cuando. Esto según lo dispuesto en el artículo 379.2 del Código Penal. 

El delito conducción temeraria no sólo es sancionado cuando se causan lesiones o la muerte a personas. Para la aplicación de las sanciones sólo es necesario que el conductor ponga en peligro los bienes jurídicos que son la integridad física, la salud y la vida de las personas.

Tipos de delitos de conducción temeraria

El artículo 380 del Código Penal establece que el delito de conducción temeraria puede ser desarrollado de dos tipos, ellos son los siguientes:

Delito de conducción con temeridad presunta

El artículo 380, apartado 2 señala que se comete el delito conducción temeraria cuando se presentan con las siguientes conductas:

Cuando la conducción en vía interurbana se realiza a una velocidad superior a los ochenta kilómetros por hora y en la vía urbana a sesenta kilómetros por hora.

En los casos en que el conductor presenta una tasa de alcohol en sangre mayor a 1,2 gr/l o en aire espirado mayor a 0,60 mg/l.

Cuando se presentan estos casos no es necesario certificar la situación de peligro para establecer un castigo, pero deben darse ambas conductas al mismo tiempo. Esto porque  la propia conducta ya es un grave peligro para la seguridad vial. Esta conducta se castiga con la pena del delito conducción temeraria manifiesta.

Delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de otros

El artículo 381 del Código Penal le agrega al delito de conducción temeraria el manifiesto desprecio por la vida de otros. A este delito se le agrega la máxima gravedad porque no sólo se conduce de manera temeraria y las probabilidades de que se ocasione la muerte o un resultado lesivo es mayor. 

Este tipo de delito de conducción temeraria es conocido como conducción suicida y se considera como una tentativa de homicidio doloso. La sanción que se aplica a este tipo de delitos es la pena de prisión entre dos y cinco años y una multa de entre doce y veinticuatro meses. En la sanción se establece la privación del derecho de conducir por seis a diez años.

¿Cuál es la pena por el delito conducción temeraria?

La pena que se impone por  el delito conducción temeraria son las siguientes:

El artículo 380 del Código Penal establece pena de prisión de entre seis meses y dos años más la privación del derecho a conducir de uno a seis años. En los casos que se pone en riesgo la integridad o vida de las personas. 

La pena para la conducción manifiesta temeraria es de prisión de entre seis meses y dos años más la privación del derecho a conducir de uno a seis años.

En los casos que se pone en riesgo la integridad o vida de las personas y se manifiesta un claro  desprecio por la vida de otros. El artículo 381 del Código Penal establece pena de prisión entre dos y cinco años, multa de entre doce y veinticuatro meses y la privación del derecho a conducir entre seis y diez años. 

La temeridad manifiesta con el desprecio por la vida de los otros lleva una pena de prisión entre uno y dos años. Además privativa del derecho a conducir entre seis y diez años y una multa entre seis y doce meses. Según lo establecido en el artículo 381 del Código Penal.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1446/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1446

Delitode homicidio. Dolo homicida

STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601

Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de undelitodeconduccióntemerariadel artículo 380.1 del CP, en concurso ideal con undelitocontra la seguridad vial de conducir sin licencia del 384 del CP, y también en concurso del 382 con dosdelitosde lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º y undelitode lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lo penal es de 2.101.683,25 € a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º el Recurso de Casación que se formaliza contra la citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida del artículo 120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación del artículo 40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de los artículos 121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas

STS 849/2026
27 de febrero de 2026 · Ponente: Antonio Del Moral Garcia · ECLI:ES:TS:2026:849

Delitode homicidio imprudente. Ámbito del recurso de casación.

STS 845/2026
19 de febrero de 2026 · Ponente: Andres Palomo Del Arco · ECLI:ES:TS:2026:845

Delitode homicidio por imprudencia menos grave. Utilización de armas por agentes de policía. Distinción entre imprudencia grave y menos grave. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

STS 480/2026
06 de febrero de 2026 · Ponente: Manuel Marchena Gomez · ECLI:ES:TS:2026:480

Delitode lesiones. Presunción de inocencia. Doble instancia penal. Secuelas psicológicas.

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