¿Dónde se regula el delito de connivencia?
La connivencia aparece implícitamente en el artículo 451 del Código Penal, Capítulo III (del encubrimiento), Título XX (Delitos contra la Administración de Justicia).
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
art 451 cp
¿Existe algún límite en la pena por connivencia?
A tenor del artículo 452 del Código Penal:
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
art 452 cp
¿Cómo se define la connivencia?
El diccionario de la Real Academia Española define la connivencia con las siguientes acepciones:
1. f. Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus subordinados contra las reglas o las leyes bajo las cuales viven.
2. f. confabulación.
¿Quiénes quedarían exentos de la pena por connivencia?
Los sujetos que no podrían ser castigados por connivencia son aquellos que encajen en las circunstancias que recoge el artículo 454 del Código Penal:
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.
art 454 cp
Ámbitos en los que se puede dar la connivencia
Este fenómeno puede desencadenarse en diversos contextos, como por ejemplo en el de los partidos políticos, en el empresarial, en el de la policía, en el periodístico, etc.
¿Cuál es el origen de la connivencia?
La connivencia surgió con el encubrimiento de delitos de otros, haciendo al encubridor cómplice del hecho punible en cuestión.
De hecho, es que el Juez podría considerar a este sujeto como un partícipe de la acción ilícita, recayendo por tanto sobre él la misma pena que se le aplicaría al sujeto activo del delito.
¿Por qué se castiga la connivencia?
La connivencia será castigada siempre que se pruebe que el encubridor actuaba con dolo. Es decir, hay que ver la existencia de la voluntad o intención de ocultar el delito en cuestión.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 1603/2026
07 de abril de 2026 · Ponente: Julian Artemio Sanchez Melgar · ECLI:ES:TS:2026:1603
· Delito de abuso sexual a menor de trece años de edad, cuando el acusado invitaba al padre de la menor a navegar en velero, y acudía con su hija nacida el NUM000 de 2004. · Declaración de la víctima mediante prueba preconstituida. · Corroboraciones periféricas. · Falta de acceso a la grabación del juicio. · Falta de concreción de las fechas de los hechos. · Ley aplicable. · Continuidad delictiva. · Art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. · Dilaciones indebidas. · Atenuante de reparación del daño. · Comportamiento inquisitivo del presidente del Tribunal. · El presidente del Tribunal debe permanecer distante del debate que todo juicio comporta, y cuantas menos interrupciones haga a las partes, supondrá que respeta, aun con más intensidad, el derecho de defensa y la configuración defensiva de los contendientes, sin que una intervención salpicada de sucesivas interrupciones contribuya a reverenciar el derecho que las partes tienen a conducirse en el juicio como su estrategia haya diseñado, y es más, permite que los testigos y peritos, al no sentirse cohibidos, puedan ofrecer detalles de aquello de lo que declaran que pueden ser importantes para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin sentirse reprendidos ni ellos ni las partes por intervenciones incesantes de la presidencia del Tribunal. Todos los letrados intervinientes deben tener la sensación que pueden conducir el juicio como ellos lo han diseñado, y no como les venga impuesto en ese momento. Los testigos declararán más fluidamente, y podrán aportar todos los detalles que tengan por conveniente. Y solamente debe intervenirse para ajustar el debate a la legalidad. La regla general es la secuencia de preguntas y repreguntas, lo excepcional, las continuas interrupciones. · Ánimo libidinoso. No requiere ya nuestra jurisprudencia ánimo libidinoso alguno en la conducta del agente, sino, bien tratándose de mayores, actuar en contra de la voluntad de la persona protegida por la norma (son delitos contra la libertad sexual), o bien contra su indemnidad sexual, tratándose de menores, en cuanto que la ley no contempla su consentimiento sexual dada su corta edad. De manera que es constante nuestra jurisprudencia (STS 20/2021, de 18 de enero) que la satisfacción del apetito sexual no es elemento necesario del tipo delictivo, siendo lo relevante que la acción enjuiciada en sí misma constituya un ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cuando ésta es menor de edad, cualquiera que fuese la intención del agente. · Determinación de la pena. · Alcance de la responsabilidad civil. Cuando el importe «reparatorio» es parcial o cuando no es propiamente reparatorio, sino una consignación a expensas del resultado adverso del juicio, la consignación queda lejos de los fines de protección de la norma del artículo 21. 5º CP. Como insiste la STS 672/2022, cabe exigir otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a la víctima es importante. · Costas procesales de la acusación particular. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 Código Penal de 1995). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (STS 41/2013, de 23 de enero y demás doctrina jurisprudencial citada). 4) Es el apartamiento de la regla general citada es excepcional (SSTS 531/2015 de 23 de septiembre, 262/2016, de 4 de abril, 767/2016, de 14 de octubre …) que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras
STS 1450/2026
27 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1450
C.S.P. Prescripción. Hay que estar a la pena máxima señalada al delito por el que el recurrente ha sido condenado. Presunción de inocencia. Hechos acaecidos con anterioridad a la reforma Ley 41/2015, que introdujo la previa apelación contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial. Existencia alternativas plausibles razonables. Tenemos dicho que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. En definitiva, para que una decisión de condena pueda quedar sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga, evidenciando que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva. En síntesis es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida y es preciso también que el Tribunal de instancia haya obtenido la certeza, sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio «in dubio pro reo». Principio in dubio pro reo. Doctrina jurisprudencial. Prueba indiciaria. Requisitos. El acusado no tuvo en ningún momento la disposición de la droga, tampoco se le intervino el teléfono físicamente, ni se ha probado relación alguna con ninguno de los acusados condenados. E incluso solicitó la práctica de diligencias que le fueron denegadas, para acreditar si fue él quien contrató la línea en la modalidad «prepago», dada la suplantación acreditada
ECLI:ES:TS:2026:3481A
25 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:3481A
Auto Archivo Querella
STS 1369/2026
25 de marzo de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1369
Delito contra la Salud Pública Jurisdicción de los Tribunales españoles. Competencia Audiencia Provincial de Pontevedra frente a la Audiencia Nacional. Intervenciones telefónicas. Sonorización: posibilidad de fijar un plazo de duración para la medida de sonorización, de modo que esta no debe cesar tras cada encuentro individual, sino al finalizar el conjunto de encuentros para el que fue autorizada. Cadena de custodia. Valor de la declaración del coacusado. Informe realizado por un solo perito
STS 1510/2026
25 de marzo de 2026 · Ponente: Andres Palomo Del Arco · ECLI:ES:TS:2026:1510
Delitos del art. 311 bis, 312.2 y 318. bis CP. Conducta típica de 312.2 que describe un sujeto pasivo plural