El concurso de delitos consiste en la acumulación de varias conductas ilícitas las cuales se cometen al realizar un solo hecho ilícito. Cuando esto ocurre el delito cometido puede tener varias penas.
Esta es una figura penal mediante la cual se cometen varios hechos ilícitos debido a una o más acciones. Para estos casos, se pueden quebrantar varios artículos del Código Penal o puede ocurrir que se infrinja el mismo artículo varias veces.
¿Qué es el concurso de delitos?
El concurso de delitos es una figura penal que se encuentra regulada en los artículos 73 al 78 del Código Penal. Exactamente en el Título III del Libro I, capítulo II en la Sección 2ª. Esta figura se encuentra con el nombre de Reglas especiales para la aplicar las penas.
Esta figura ocurre cuando una persona realiza varias acciones que constituyen un delito, esto debido a uno o varios hechos u omisiones. Para los casos de varios hechos ninguno puede haber sido enjuiciado previamente para poder aplicar el concurso de delitos.
Tipos de concurso de delitos
Los tipos de concursos de delitos van a depender del hecho o las acciones cometidas, estos pueden ser:
Concurso ideal
Según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal el concurso ideal ocurre cuando con una sola acción se cometen varias acciones delictivas. Esto significa que un individuo realiza una sola acción que transgrede varios preceptos penales o quebranta en varias oportunidades la misma norma.
Esto es lo que hace que la doctrina establezca una diferencia entre concurso heterogéneo que ocurre cuando se violan acciones delictivas diferentes con un único hecho. El concurso homogéneo ocurre cuando se transgreden las mismas normas.
El castigo para el concurso ideal es la pena que corresponde para los hechos más graves en su mitad superior. Lo único que no puede ser mayor a la suma de las penas que se aplican en caso de enjuiciar los hechos por separado. Cuando la pena es mayor a ese límite, los hechos ilícitos cometidos serán castigados por separado.
Concurso medial
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, el Concurso Medial se origina cuando una infracción penal es necesaria para cometer otro hecho ilícito. En este caso se cometen dos acciones punibles claramente diferentes, pero conectadas.
Esto significa que se está presente ante un concurso medial cuando un hecho punible no puede cometerse sin que se cometa otra acción.
El castigo que se impone para el concurso medial es una pena mayor a la que corresponde a un hecho punible más grave. Pero a pesar de esto la pena no puede ser mayor a la suma de las penas que corresponden a cada uno de los delitos cometidos.
Concurso real
El concurso real se origina cuando un mismo individuo comete varias acciones que constituyen varios delitos. Esto es lo que hace que se produzca una pluralidad de delitos y de acciones.
El artículo 73 dispone que cuando se origina un concurso real se debe aplicar el principio de acumulación. Esto significa que al individuo se le imponen todas las penas que corresponden a las diferentes infracciones que haya cometido.
El cumplimiento de estas penas en un principio se hace de forma simultánea, en caso de no ser posible, se sigue el orden. El cual será de acuerdo con su respectiva gravedad para que se cumpla de forma sucesiva cuando sea posible. Esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.
En el caso del concurso real el artículo 76 establece para la normativa general una variedad de limitaciones. Entre ellas está que el cumplimiento efectivo de una pena no puede ser mayor al triple del tiempo que se le imponga a la pena más grave.
Cuando esto ocurre se declaran como finalizada la pena de las que siguen de las ya impuestas que cubran dicho tiempo máximo. Estas no pueden ser mayor a 20 años, los límites máximos establecidos en el artículo 76.1.
¿Cuáles son los límites para la pena en el concurso real?
25 años cuando al individuo se le haya impuesto una condena por dos o más delitos y algunos de estos sean castigados con una pena de prisión máxima de 20 años.
30 años en los casos en que el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos siempre que no sean delitos de terrorismo. Alguno de estos delitos sea castigado con pena de prisión mayor a 20 años.
40 años es el límite máximo se impone en los casos que el individuo haya sido condenado por dos o más delitos. Pero dos de ellos les corresponde pena de prisión mayor a 20 años o cuando el individuo haya sido condenado por dos o más delitos que estén relacionados con grupos u organizaciones terroristas.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 1647/2026
13 de abril de 2026 · Ponente: Antonio Del Moral Garcia · ECLI:ES:TS:2026:1647
*Delitossexuales continuados. El distanciamiento temporal entre los distintos episodios de agresión no rompe necesariamente la continuidad si hay similitud de ocasión y naturaleza. * No cabe aportar prueba nueva, tampoco si es posterior o sobrevenida, en un recurso de casación. Si se trata prueba favorable al condenado la legalidad procesal obliga a esperar la firmeza para intentar la revisión ex art. 954 LECrim.
STS 1607/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:1607
DELITOCONTRA LA SALUD PÚBLICA: Prueba de cargo bastante pese a la destrucción de la sustancia en el incendio provocado por uno de los partícipes deldelito.DELITODE INCENDIO: Incendio de barco en alta mar: puesta en riesgo de la vida o integridad física de las personas. Artículo 351 del Código Penal. HOMICIDO CON ATENTADO: Artículo 138.2.b) del Código Penal. Dolo eventual. Maniobra en la que el gran velero que transporta la droga cambia su rumbo y vuelca una embarcación policial que estaba apostada junto al casco de aquel para iniciar su abordaje. Relación de causalidad e imputación objetiva de un ahogamiento seco y no por sumersión. PIRATERÍA: Establece doctrina. Inexistencia de bis in idem. Eldelitodel artículo 616 ter del Código Penal no exige que la acción responda a un interés privado del sujeto activo.Concursoideal con eldelitode homicidio con atentado
STS 1596/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1596
Maltrato de obra, amenazas y maltrato habitual. Recurso casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencia Provincial procedentes Juzgado de lo Penal. Limitación de motivos a la infracción de ley art. 849.1 LECrim.Eldelitode maltrato habitual, art. 173.2, es independiente de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados.Concepto de habitualidad. Doctrina de la Sala. Bien jurídico protegido.Recurso adhesivo autónomo. Puede articularse en sentido contrario al recurso principal.Cuestión nueva en casación. Improcedencia
STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601
Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de undelitode conducción temeraria del artículo 380.1 del CP, enconcursoideal con undelitocontra la seguridad vial de conducir sin licencia del 384 del CP, y también enconcursodel 382 con dosdelitosde lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º y undelitode lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lo penal es de 2.101.683,25 a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º el Recurso de Casación que se formaliza contra la citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida del artículo 114 delRealDecreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida del artículo 120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación del artículo 40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de los artículos 121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas
STS 1603/2026
07 de abril de 2026 · Ponente: Julian Artemio Sanchez Melgar · ECLI:ES:TS:2026:1603
·Delitode abuso sexual a menor de trece años de edad, cuando el acusado invitaba al padre de la menor a navegar en velero, y acudía con su hija nacida el NUM000 de 2004. · Declaración de la víctima mediante prueba preconstituida. · Corroboraciones periféricas. · Falta de acceso a la grabación del juicio. · Falta de concreción de las fechas de los hechos. · Ley aplicable. · Continuidad delictiva. · Art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. · Dilaciones indebidas. · Atenuante de reparación del daño. · Comportamiento inquisitivo del presidente del Tribunal. · El presidente del Tribunal debe permanecer distante del debate que todo juicio comporta, y cuantas menos interrupciones haga a las partes, supondrá que respeta, aun con más intensidad, el derecho de defensa y la configuración defensiva de los contendientes, sin que una intervención salpicada de sucesivas interrupciones contribuya a reverenciar el derecho que las partes tienen a conducirse en el juicio como su estrategia haya diseñado, y es más, permite que los testigos y peritos, al no sentirse cohibidos, puedan ofrecer detalles de aquello de lo que declaran que pueden ser importantes para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin sentirse reprendidos ni ellos ni las partes por intervenciones incesantes de la presidencia del Tribunal. Todos los letrados intervinientes deben tener la sensación que pueden conducir el juicio como ellos lo han diseñado, y no como les venga impuesto en ese momento. Los testigos declararán más fluidamente, y podrán aportar todos los detalles que tengan por conveniente. Y solamente debe intervenirse para ajustar el debate a la legalidad. La regla general es la secuencia de preguntas y repreguntas, lo excepcional, las continuas interrupciones. · Ánimo libidinoso. No requiere ya nuestra jurisprudencia ánimo libidinoso alguno en la conducta del agente, sino, bien tratándose de mayores, actuar en contra de la voluntad de la persona protegida por la norma (sondelitoscontra la libertad sexual), o bien contra su indemnidad sexual, tratándose de menores, en cuanto que la ley no contempla su consentimiento sexual dada su corta edad. De manera que es constante nuestra jurisprudencia (STS 20/2021, de 18 de enero) que la satisfacción del apetito sexual no es elemento necesario del tipo delictivo, siendo lo relevante que la acción enjuiciada en sí misma constituya un ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cuando ésta es menor de edad, cualquiera que fuese la intención del agente. · Determinación de la pena. · Alcance de la responsabilidad civil. Cuando el importe «reparatorio» es parcial o cuando no es propiamente reparatorio, sino una consignación a expensas del resultado adverso del juicio, la consignación queda lejos de los fines de protección de la norma del artículo 21. 5º CP. Como insiste la STS 672/2022, cabe exigir otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a la víctima es importante. · Costas procesales de la acusación particular. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas pordelitossólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 Código Penal de 1995). 2) La condena en costas por el resto de losdelitosincluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (STS 41/2013, de 23 de enero y demás doctrina jurisprudencial citada). 4) Es el apartamiento de la regla general citada es excepcional (SSTS 531/2015 de 23 de septiembre, 262/2016, de 4 de abril, 767/2016, de 14 de octubre …) que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras
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