Artículo 79 del Código Penal Militar

  Codigo Penal Militar
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 14/05/2026

El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

art 79 cpm

El artículo 79 del Código Penal Militar español hace referencia a los delitos contra otros deberes del servicio en el ámbito militar.

El artículo 79 del Código Penal Militar se encuentra dentro del Título IV del Libro Segundo. Más en concreto en el Capítulo VIII, donde se hace referencia a los delitos contra otros deberes del servicio.

  • Código Penal Militar
    • LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas
      • Título IV: Delitos contra los deberes del servicio
        • Capítulo VIII: Delitos contra otros deberes del servicio

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 2010/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:2010

Condena a los recurrentes por delitos de corrupción por connivencia entre particulares y funcionarios públicos para la adjudicación de contratas a cambio de comisiones a los funcionarios públicos utilizándose una mercantil como salvoconducto para organizar todo el operativo delictivo en el que intervinieron los condenados. Sentencia de la AN motivando la condena de forma detallada y ajustada a lo declarado probado 1.- Faustino 1.- Presunción de inocencia. Se alega que se conformó por arts. 423 CP y 420 y que se le condena por 424 y 420. Es el particular que por conducto de la mercantil Fitonovo que era el eje central del proceso de corrupción entrega comisiones a funcionarios para la adjudicación de contratos. El recurrente aceptó el concierto de los directivos de «Fitonovo, S.L.», especialmente con Donato, Pascual, y Doroteo, y con algunos funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras, de identidad desconocida, que serían los destinatarios finales de las comisiones abonadas por las mercantiles adjudicatarias. Reconoció los hechos y hay prueba de su actuación determinante del cohecho de particular a funcionario público. Respecto a que se alega que se conformó por art. 423 y 420 CP y se condena por art. 424 y 420 CP decir que elartículo424.1 y 3 CP aplicado que proviene de la reforma de la LO 1/2015 y se corresponde exactamente con elartículo423.1 del CP de 1995. Se condena por lo mismo que se reconoce. 2.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la lecrim. con fundamento en el art. 25 de la CE, y en íntima conexión con los principios de legalidad y tipicidad. Se alega que «La condena de nuestro representado por un delito de cohecho cometido por particular no solo se ampara en un vacío probatorio y es contradictoria con los propios hechos probados, sino que se condena al mismo por un tipopenaldistinto al conformado.» No existe el pretendido vacío probatorio. Nos remitimos a lo antes expuesto. Hay un reconocimiento de los hechos, pese a que el recurrente sostenga que son otros, o que hay vacío probatorio. Se vuelve a insistir en la conformidad por art. 423 CP y condena por art. 424 a lo que ya se ha contestado 3.- Presunción de inocencia. Ya contestado. Reconoció los hechos. 4.- Incongruencia de sentencia en factum. No hay contradicción alguna sino discrepancia en su contenido por el recurrente 5.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 lecrim por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados con respecto al delito por el que se le condena. Los hechos reflejan claramente el resultado de la prueba de la que discrepa el recurrente 6.- repite el nº 4 8.- 849.1 LECRIM respecto a condena por 424 y 420. 2.- Casimiro 1.- Al amparo del art. 849.1 lecrim por indebida aplicación de los arts. 130 y ss. en cuanto a la prescripción del delito en aplicación de la normapenalmás favorable. No hay prescripción. Los hechos por los que se le condena habían ocurrido en febrero de 2011 y en 2014 ya estaba dictado el auto de imputación de 28.11.2014. Y las DP estaban incoadas desde 2013. El plazo de prescripción con la ley de 2010 era de 5 años. No hay prescripción posible. 2.- 849.1 LECRIM. El recurrente se conformó al escrito del fiscal. Consta en los AH que lo hizo y a la pena. Se le condena por la concertación con Fitonovo para tramitar pagos a funcionarios por obra a adjudicar y del factum se evidencia la subsunción en los arts. 424 y 420 CP: El tipopenalfija la acción en el ofrecimiento sin ser preciso que conste la entrega. Hay subsunción de los hechos en el tipo objeto de condena. 3.- Comiso. Se interesó el comiso y se acordó. Se acuerda, por tanto, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal el comiso de las dádivas entregadas y recibidas, y demás bienes embargados, como efectos, medios e instrumentos y ganancias ilícitas derivados de los delitos y conductas descritas en el relato de hechos probados de la presente resolución. En concreto, la totalidad de las dádivas ofrecidas o entregadas a funcionarios públicos. 4.- Se reitera el comiso. Nos remitimos a lo anterior. Se reconocieron los hechos cometidos y las consecuencias y entre ellas el comiso. 5.- No hay incongruencia omisiva. Lo que existe es disparidad en cuanto a los hechos probados por el recurrente. 3.- Fausto 1 y 2.- Comiso. Ya resuelto. 4.- Argimiro 1 y 2.- Comiso 5.- Anibal 1.- Señala que aunque se conformó al escrito del fiscal y el tribunal ordenar que siguiera el juicio y se practicara prueba que él renunció a la suya. Sin embargo, fue decisión suya. El tribunal tuvo que celebrar el juicio porque no todos se conformaron. No señala qué indefensión le produjo cuando pudo interrogar a los testigos y si renunció a su prueba fue voluntario. Podría no haberlo hecho o mantenerla. 2 y 3. El comiso. Ya analizado. 4 y 5. Plantea 849. 1 y 2. Incompatibles. Se queja de que no hay prueba. No respeta los hechos probados que reflejan la conducta del recurrente plena en el delito de cohecho por el que se le condena. 6.- Ramón. 1.- Comiso ya resuelto. 2.- 849.1 y 2. Desarrolla el planteamiento de la conformidad inaceptable bajo los motivos invocados, pero se insiste en que el juicio tuvo que celebrarse. No todos se conformaron. 3.- 851.3. No hay incongruencia omisiva en la sentencia. Nada se dejó sin responder y nada se alega acerca de qué se dejó sin responder. 7.- Recurso del Fiscal. Interesa la condena del PSOE como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP. No concurren los requisitos para la condena

STS 1948/2026
23 de abril de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:1948

Delitos contra la salud pública y grupo criminal. Recurso de apelación previo al de casación, en que se repiten motivos con alegaciones sobre aspectos probatorios: doctrina general de la Sala, en particular en su cometido de control casacional, centrada en la revisión de la estructura racional del discurso del tribunal de apelación. Motivo por «error iuris», que se desarrolla sin respeto a los hechos probados, y que se introduce «per saltum» en casación, circunstancias ambas que dan lugar a su desestimación. Queja por haber asumido las sentencias de instancia y apelación las tesis policiales, a las que se tacha de no respetar los mínimos de imparcialidad, que se rechaza, en cuanto los funcionarios policiales son testigos que declaran bajo juramento y además es un reproche que choca con sus principios básicos de actuación según LO 2/1986. Elemento fundamental para la condena, ficha de imputación policial y su tratamiento como prueba pericial de inteligencia: aporta datos objetivos obtenidos de conversaciones telefónicas, que puede constatar el tribunal

STS 1889/2026
22 de abril de 2026 · Ponente: Carmen Lamela Diaz · ECLI:ES:TS:2026:1889

Delito de falsedad y estafa

ECLI:ES:TS:2026:3548A
09 de abril de 2026 · Ponente: 4071/2025 · ECLI:ES:TS:2026:3548A

RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia, de los arts. 368.1º y 369.1.5º CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Complicidad. Atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas Legislación

STS 1601/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1601

Condena al conductor de un vehículo como autor responsable de un delito de conducción temeraria delartículo380.1 del CP, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial de conducir sin licencia del 384 del CP, y también en concurso del 382 con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º y un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º, con aplicación también del 152 bis del CP. Las lesiones y secuelas dejadas a una de las víctimas son tan graves que el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de la AP que revoca parcialmente la del juzgado de lopenales de 2.101.683,25 € a la perjudicada Francisca. Recurre la aseguradora del conductor solo respecto a tres conceptos en el caso de la misma. ÚNICO.- Al amparo delartículo849.1º el Recurso de Casación que se formaliza contra la citada Sentencia es POR INFRACCION DE LEY al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A.- Aplicación indebida delartículo114 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 23 de septiembre, (en lo sucesivo Ley 35/2015). B.- Aplicación indebida delartículo120, 121, 123 y 125 de la Ley 35/2015. C.- Por la no aplicación delartículo40.4 de la Ley 35/2015. Existe defecto en la formulación del motivo al dividirlo en otros tres y vulnerar la técnica del submotivo que no debería ser admitido. En cualquier caso: A.- art. 114 RD 8/2004 Lo que reclama es que no se conceda indemnización a la víctima y que en base al art. 114 RD 8/2004 se le trate en el servicio público de salud en cuanto a los reconocidos gastos de asistencia sanitaria de futuro que constan que va a tener. Pero las sentencias lo rechazan y conceden indemnización por estos porque está acreditado y consta en el factum que la víctima vive en Suecia y el art. 114 no contiene previsión al respecto y no se le puede obligar a la víctima a que viva en España para aplicar el art. 114 que deriva a los servicios públicos sanitarios la atención de futuro que precise. La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto. Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que «La familia ha fijado su residencia futura en Suecia.» Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición. Es hecho probado que «Doña Francisca tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas» La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo. B.- Art. 120 y ss Apunta el recurrente que «en cuanto al número de horas de ayuda de tercera persona considera la sentencia que corresponde 4 horas de ayuda de tercera persona aunque a tenor de lo dispuesto legalmente, en concreto en la tabla 2.C.2, se determinen que son 3 horas, a tenor de las secuelas que padece la lesionada.» Ello en aplicación de losartículos121 a 125, y más concretamente el 123 RD 8/2004. Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación íntegra contemplado en elartículo33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación íntegra. Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2. No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón. Deben confirmarse las 4 horas de ayuda concedidas. No puede rebajarse a 3 cuando está objetivado que precisa de 4. C.- Art. 40.4 RD 8/2004. El recurrente señala que la AP no le ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004 de la actualización de las cantidades consignadas. No es cierto. Señala al respecto la AP en la letra j) del FD nº 4 que: «No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Precisamente el apartado 4 del citadoartículose recoge expresamente que: «4.- Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.», es decir las cantidades realizadas en concepto de pagos a cuenta, debe conforme al apartado 1 también ser actualizadas «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial». El recurrente postula que la sentencia ha descartado la actualización conforme al art. 40.4 RD 8/2004, pero lo que la sentencia señala es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP que señala que 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global En lo que sí tiene razón el recurrente es que nada afecta en este punto el art. 20 de la ley de contrato de seguro, pero a los efectos de aclarar esta cuestión para el caso de que existiera alguna duda hay que señalar que el art. 40.4 RD 8/2004 es de aplicación y debe admitirse su referencia en cuanto al cálculo de las sumas consignadas que se acrediten debidamente con las pruebas oportunas. Recordaremos que en el informe del Fiscal de la Sala se recuerda que «el Fiscal entiende que de acuerdo con lo prescrito en el art. 40.4 LRCSCVM invocado, si se hubieran realizado pagos a cuenta, las cantidades abonadas deberán igualmente actualizarse, deduciéndose así del importe global. Por tanto, en la medida en que las sentencias de instancia y apelación han actualizado las cuantías de las partidas indemnizatorias debidas a las tablas indemnizatorias correspondientes a años posteriores a la fecha del siniestro, se deberían igualmente actualizar a esas mismas fechas los pagos a cuenta.» Por ello esta es la claridad que debe ofrecerse a este caso en el bien entendido supuesto de que la sentencia recurrida sí que ha reconocido la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, con independencia de la aplicación, o no, del art. 20 LCS. El submotivo se desestima aunque con la aclaración antes realizada del entendimiento de la aplicación del art. 40.4 RD 8/2004, pero recordamos que la AP lo que apunta es que «no puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados. Y para ello se remite a la claridad del citado precepto del art. 40.4 CP. Por ello, la aplicación de la actualización conforme a los pagos a cuenta que resulten acreditados es procedente y en el caso de que se hayan llevado a efecto los mismos y en las cuantías que resulten acreditadas

Artículo 79 CPM
Norma Código Penal Militar
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País España
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