Son militares, a efectos de este Código, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica:
1.º Los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar.
2.º Los reservistas cuando se encuentren activados en las Fuerzas Armadas.
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4.º Los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
5.º Quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio y normas de desarrollo.
6.º En las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares que formen parte de un convoy, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra y buques de la Guardia Civil.
7.º Los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora.
art 2 cpm
El artículo 2 del Código Penal Militar español hace referencia a la definición de militar a efectos de este código.
El artículo 2 del Código Penal Militar se encuentra dentro del Título I del Libro Primero. En él se hace referencia al ámbito de aplicación del Código Penal Militar y definiciones.
- Código Penal Militar
- LIBRO PRIMERO: Disposiciones generales
- Título I: Ámbito de aplicación del Código Penal Militar y definiciones
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