1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
art 480 cp
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Este artículo hace referencia a la exención de la pena en ciertos casos del delito de rebelión.
El artículo 480 del Código Penal forma parte del título dedicado a los delitos contra la Constitución:
- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título XXI: Delitos contra la Constitución
- LIBRO II: Delitos y sus penas