Artículo 31 bis del Código Penal

  Codigo Penal
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 26/04/2026

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

art 31 bis cp

El artículo 31 bis del Código Penal español hace referencia al concepto de delito. Concretamente, en este artículo se establece la posibilidad de que las personas jurídicas posean responsabilidad penal.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1617/2026
16 de abril de 2026 · Ponente: Angel Luis Hurtado Adrian · ECLI:ES:TS:2026:1617

Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento. Juicio por Jurado. Declarada nula la declaración policial de la condenada, se alega vulneración del derecho a un juicio justo, con la alegación de que, no obstante, la tuvo en cuenta el Jurado: se rechaza, partiendo de que el Magistrado informó al Jurado de ello, y no se puede levantar tal sospecha sin fundamento, porque tal información es una de las previsiones que han de hacerse al impartir la instrucciones y los jurados, que, en la medida que prestan juramento de desempeñar bien y fielmente su función, hay que partir de que la ejercen conresponsabilidad. Motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de escaso desarrollo, limitado a la queja por irracional valoración, se rechaza en atención a la doctrina general de la Sala: en materia de prueba rige en principio de libre valoración, para lo que está tan capacitado el jurado, por ser el juez de los hechos, como el Magistrado cuando valora hechos. Se recuerda que ha habido un recurso de apelación previo al de casación y no puede convertirse éste en una doble segunda instancia, y que a la Sala Segunda, como tribunal de casación, le corresponde el examen sobre la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. In dubio pro reo: doctrina de la Sala, y, repasada el acta de deliberación y sentencia, no se observan dudas en la aprobación por parte del Jurado de las preguntas que se sometieron a deliberación, ni tampoco las mostró el Magistrado. Cuestionada la apreciación de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, se rechazan los motivos, por ser correcto el juicio de subsunción relativo a ambas

STS 1607/2026
09 de abril de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:1607

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA: Prueba de cargo bastante pese a la destrucción de la sustancia en el incendio provocado por uno de los partícipes del delito. DELITO DE INCENDIO: Incendio de barco en alta mar: puesta en riesgo de la vida o integridad física de laspersonas.Artículo351 delCódigoPenal. HOMICIDO CON ATENTADO:Artículo138.2.b) delCódigoPenal. Dolo eventual. Maniobra en la que el gran velero que transporta la droga cambia su rumbo y vuelca una embarcación policial que estaba apostada junto al casco de aquel para iniciar su abordaje. Relación de causalidad e imputación objetiva de un ahogamiento seco y no por sumersión. PIRATERÍA: Establece doctrina. Inexistencia debisin idem. El delito delartículo616 ter delCódigoPenalno exige que la acción responda a un interés privado del sujeto activo. Concurso ideal con el delito de homicidio con atentado

STS 1599/2026
08 de abril de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1599

Condena a un matrimonio por delito contra la Seguridad Social del art 307.1 y 2º del CP y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2º del CP. Hay que absolver a la recurrente Otilia de la condena por ambos delitos y a Primitivo de la condena por el delito del art. 311.2 CP que es lo que cuestiona. 1.- Presunción de inocencia de Otilia. Debe estimarse el motivo. La condena a la recurrente ha venido más por una especie de «presunción de culpa» por la circunstancia de ser la mujer del verdadero autor material del ilícitopenal, ya que así consta en la argumentaciónjurídicade la sentencia, existiendo una «orfandad» valorativa probatoria acerca de cuál es la prueba testifical y documental que lleva a entender existente una actuación colaborativa de la recurrente. Razón tiene, por ello, la parte recurrente cuando afirma que no existe una razonada inferencia de culpabilidad que esté respaldada por las pruebas de cargo que hayan practicado en el acto del plenario y tampoco puede establecerse a razón de los fundamentos de derecho de la resolución, que se sostengan argumentos sólidos como para hacerla responsable penalmente. Hay una auténtica insuficiencia acerca de la explicación de una inferencia razonable basada en prueba directa o indicios, así como en documentos o testigos que se haya reflejado en la sentencia que determine la conclusión de ese «mutuo acuerdo» al que se refiere el factum basado en la colaboración de la recurrente, por lo que no puede ser condenada por la mera circunstancia de que fuera la mujer del autor material y verdadero organizador ejecutivo del operativo delictivo, porque la circunstancia de ser administradora de una sociedad titular de un local no puede conllevar la imputación absoluta de la condena impuesta a la recurrente. Las empresas partícipes eran administradas por el otro condenado Primitivo, pero no puede extenderse una condena por delitos de contenido económico a la mujer casada del autor material y verdadero ejecutor del plan diseñado para la ejecución del proceder fijado en el factum. 2 y 3.- 849.1 LECRIM por condena por art. 311. 2 b) CP al tiempo de los hechos actual art. 311.3 b) CP. Hay que estimar los motivos y absolver al condenado por el delito del art. 311.2 CP. Hay que tener en cuenta que el tipopenalcuestionado objeto de condena es el actual art. 311.3 b) CP que en el momento de los hechos es el nº 2 y que se refiere a Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Por ello, para la condena por este tipopenalse exige que se haga constar en el factum el dato relativo a la no dación del alta a la SS de trabajadores, pero anudando para la persecuciónpenalun requisito cuantitativo consistente en que: el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. Y para ello es preciso identificar en el factum el número de trabajadores de la empresa y el porcentaje de los que no están dados de alta, porque de no ser así no cabe el reprochepenalpor defecto de elementos en el factum que permitan la subsunción de los hechos en el tipopenalobjeto de condena. Ya por ello, cabría la estimación del motivo, por cuanto la redacción del hecho probado es insuficiente para la condena por el art. 311.2º b) CP actual art. 311.3 b) CP. No consta en modo alguno el «enfoque global» en el porcentaje de trabajadores afectados necesario para la tipicidad, porque tan solo consta el «número de trabajadores», pero no el porcentaje total de los afectos respecto del volumen de trabajadores de la empresa. Pero es que, además, como indica el recurrente, en los FD se indica (aunque incorrectamente como decimos) que A fecha 1-4-12 a 6-5- de 2012 en la empresa Maku Shoes SL, de un total de 40 trabajadores estaban dados de alta 19 y no dados de alta 21. Pero esteartículo311 se introdujo por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, por lo que no cabe aplicarlo a hechos anteriores a su entrada en vigor. Hay que señalar que no es jurídicamente posible sumar trabajadores de ambos periodos anterior a la entrada en vigor de la reforma del CP por LO 7/2012 y posterior a la misma para alcanzar el umbral del 50 % exigido por el tipopenal

STS 1449/2026
27 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1449

Delito continuado de abuso sexual. Delito de elaboración de pornografía infantil. Ciberacoso sexual.

STS 1301/2026
26 de marzo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:1301

Descubrimiento y revelación de secretos. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Requisitos auto habilitante. Doctrina de la Sala. Derecho a la intimidad personal. Volcado de datos de un ordenador y de toda la información de dispositivos de almacenamiento, art. 18.4 CE LO 13/2015, de 5-10. Contenido de la autorización judicial. Garantías de integridad y disponibilidad. Motivación de las sentencias y principio de proporcionalidad de las penas y de igualdad. El recurrente (Rafael) ha sido condenado como inductor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, arts. 197, 198 y 200 CP sin que se aprecie la atenuante facultativa del art. 65.3 CP y concurre la atenuante de dilaciones indebidas. La atenuación del art. 65.3 CP es de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. Determinación cuota diaria de la pena de multa. Error de tipo del art. 14.1 CP. No afecta a este acusado. Incongruencia omisiva. Condiciones para su concurrencia. Hay respuesta implícita desestimatoria. Descubrimiento y revelación de secretos, art. 197.2 y 3. Libertad informática o habeas data, art. 18.4 CE. Concepto de la intimidad individual. Doctrina de la Sala. Art. 4.6 Reglamento /UE/2016/674 del Parlamento Europeo y del Consejo 27-4-2016. La conducta del autor se centra en «apoderarse de los datos», «perjuicio de tercero». El carácter público del Registro de Vehículos se limita a los interesados (titulares de los vehículos) y a terceros que acrediten interés legítimo y directo. – Art. 417.1 CP. Relación con el art. 197.2. En el art. 417.1 el autor tiene conocimiento por su cargo y obtenido por necesidad del procedimiento administrativo. Doble dolo del inductor: nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido y que lapersonaincitada lleve a cabo la acción delictiva. Delito de cohecho. Diversas clases: activo y pasivo, propio e impropio, antecedente y subsiguiente. Conductas típicas: solicitar, recibir y aceptar. Motivo art. 849.1 LECrim. Respeto hechos probados. Atenuante dilaciones indebidas. 13 años de prolongación de la causa hasta sentencia. Se aprecia como muy cualificada. Estimación del motivo. Rebaja un grado de la pena. Costas de las acusaciones populares. No se condena a su pago. La información sobre la identidad y domicilio de los titulares de vehículos identificados con las matrículas que constan en los hechos, en la medida en que se encontraban en las bases de datos a las que tenía acceso como policía local (Gonzalo) y fueron informados por el recurrente. Lenguaje disimulado. Silencio de los acusados y falta de explicaciones alternativas ante medios de prueba que los incriminarían. Consumación del cohecho pasivo, delito unilateral que se consuma con la «solicitud» u «ofrecimiento» de la dádiva. El acuerdo o concierto para realizar los delitos por los que los recurrentes han sido condenados resulta de las comunicaciones y de la existencia del grupo de Whatsapp entre aquellos para tratar exclusivamente de estos asuntos. Presunción de inocencia. Verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías del proceso. Tesis defensiva del acusado. No se requiere un análisis exhaustivo de todas las alegaciones y alternativas. Error de tipo invencible. Requisitos. No concurre. Los actos solicitados al recurrente (Juan Antonio) no solo eran contrarios a los deberes del cargo recurrente (deberes que incluyen no dar información obtenida de fuentes oficiales a quien no tiene un interés legítimo) sino que son constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público del art. 198 en relación con los arts. 197.2 y 3 y 200 CP. Delito art. 417.1. El concepto de funcionario (Rosendo) en el derechopenal, art. 24.2 CE, es un concepto más amplio que el utilizado en otras ramas del ordenamiento jurídico «solo exige la participación en la función pública». Delito art. 417.1, delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario en relación a secretos o información conocida en el ejercicio de su cargo. Bien jurídico protegido. El buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y en definitiva el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que la integran. Distinción entre «secreto» e «informaciones». Ámbito del ilícito administrativo. La conducta del acusado no rebasó este límite. La actuación de este recurrente (Cosme) se limitó a contestar a la petición de Rafael en el sentido de que no podía saber a quién estaba asignada, solo al servicio central. Nos encontramos ante una información sobre la matrícula de unapersonasin que de su contenido se sepa a quién en concreto pertenecía. Y este recurrente no tiene nada que ver con la trama investigada y juzgada de las relaciones de Rafael con los agentes de la policía local Gonzalo y Juan Antonio, a los que ni siquiera conocía, lo que motivó que Rafael contactara con otros dos de los acusados para intentar averiguar a quien pertenecía aquella motocicleta

Artículo 31 bis CP
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