Artículo 270 del Código Penal

  Codigo Penal
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 26/04/2026

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.

4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:

a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.

d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.

art 270 cp

El artículo 270 del Código Penal español hace referencia a los delitos relativos a la propiedad intelectual.

Por norma general, estos delitos se castigan con penas de prisión de 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:

STS 1340/2026
19 de marzo de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:1340

Condena a los recurrentes por participación en un entramado delictivo de tráfico de drogas. Son condenados 14 acusados con distintas penas en base a la diferente participación en los hechos, ya que en algunos casos se les condena por la vía de autoría de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369 bis y 370.3 delCódigoPenal, en grado de tentativa, y en otros casos comoautoresde un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP. Además, se condena por un delito continuado de cohecho del art. 424, en relación con el 419, del CP, y de un delito de cohecho de los arts. 419, en relación con el 424, del CP Las cuestiones planteadas giran sobre: 1.- Análisis acerca de cuando una investigación policial es prospectiva o deja de serlo. Proporcionalidad de medidas de intervención telefónica. 2.- Suficiencia de las medidas de injerencia judicial en base al contenido de los oficios policiales. 3.- Medidas de injerencia de escuchas en interior de vehículo adoptadas antes de la reforma de la LECRIM de 2015 y su eficacia o ineficacia probatoria. 4.- Atenuante de dilaciones indebidas. Requisitos sobre la simple y la muy cualificada. 5.- Apreciación de la tentativa en el delito de tráfico de drogas. Exigencias. 6.- Agravante de extrema gravedad del art. 370.3 CP cuando se usa buque. 7.- Requisitos para la aplicación del art. 369 bis CP. 8.- Requisitos de la autoría y la complicidad 9.- La declaración del coimputado en el procesopenaly su valor como prueba. 10.- Los autos de contenido «autorreferencial» cuando se desconecta el oficio y auto de la investigación con otros adoptados en otros procedimientos. 11.- Individualización judicial de la pena y motivación. 12.- Subtipo atenuado del art. 368.2 CP 13.- Delito de cohecho por intervención de agentes policiales en delitos de tráfico de drogas. 14.- Art. 50.5 CP imposición de la pena de multa y la fijación de la cuota/día.

STS 4248/2025
01 de octubre de 2025 · Ponente: Antonio Del Moral Garcia · ECLI:ES:TS:2025:4248

Non bis in idem. Delitos de defraudación tributaria. Casos de doble residencia fiscal. Prueba delderechoextranjero. Prescripción.

ECLI:ES:TS:2025:7540A
17 de julio de 2025 · Ponente: Andres Martinez Arrieta · ECLI:ES:TS:2025:7540A

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Artículo 270 CP
Norma Código Penal Español
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