Artículo 24 del Código Penal

  Codigo Penal

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

art 24 cp

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El artículo 24 del Código Penal español hace referencia a aquellos miembros de organismos públicos que son considerados autoridad a efectos penales.

Esta apreciación es relevante para delitos llamados «especiales» como el delito de prevaricación, puesto que no todo el mundo puede cometerlo.

Tras la actualización publicada el 02/07/2021 que entra en vigor el 03/07/2021, se modifican el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio.. Anteriormente, decía lo siguiente:

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

Artículo 24.1 – Modificado con efectos desde el 03/07/2021