Artículo 153 del Código Penal

  Codigo Penal
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 24/05/2026

Artículo 153 del Código Penal: Violencia de Género y Doméstica

«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad hasta cinco años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.»


Qué establece el artículo 153 del Código Penal

El artículo 153 del Código Penal es el tipo específico de violencia de género y violencia doméstica para los supuestos de menor entidad lesiva. Su razón de ser reside en que el legislador optó por agravar la respuesta punitiva cuando la víctima es la pareja o expareja sentimental (art. 153.1) o un integrante del círculo familiar amplio del artículo 173.2 (art. 153.2), aun cuando el daño causado no alcance el umbral del delito de lesiones básico del artículo 147.1.

La estructura del precepto es tripartita: el apartado primero recoge la modalidad de violencia de género en sentido estricto (víctima mujer en relación afectiva con el agresor) y la modalidad de persona especialmente vulnerable conviviente; el apartado segundo configura el tipo de violencia doméstica para el resto de los sujetos del artículo 173.2; y el apartado tercero establece circunstancias que elevan la pena a su mitad superior. La pena del apartado primero es notablemente superior a la del segundo, lo que responde a la elección político-criminal de dispensar mayor protección a las víctimas de violencia de género.


Elementos del tipo penal

La condución típica: menoscabo psíquico, lesión de menor gravedad y maltrato sin lesión

El artículo 153.1 puede cometerse mediante tres modalidades de condución:

  • Menoscabo psíquico: cualquier afectación a la salud mental que no requiera tratamiento médico para su calificación bajo el art. 147.2. Las humillaciones reiteradas, las amenazas, el control coercitivo y las conductas de vejación pueden producir un menoscabo psíquico aunque no den lugar a un diagnóstico clínico formal. Los tribunales han admitido este resultado con apoyo en el testimonio de la víctima e informes psicológicos de parte.
  • Lesión de menor gravedad del artículo 147.2: lesión que, si se hubiera producido fuera del contexto de violencia de género o doméstica, solo merecería multa conforme al art. 147.2. El art. 153.1 eleva esa misma lesión a delito con pena de prisión de seis meses a un año por razón del sujeto pasivo.
  • Maltrato de obra sin lesión: golpes, empujones u otras vías de hecho que no producen lesión apreciable. Lo que en otro contexto sería el delito leve del art. 147.3 se convierte en un delito con pena de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad cuando la víctima es la pareja o expareja.

La circunstancia de género: por qué el artículo 153.1 prevé mayor pena

El apartado primero del artículo 153 prevé una pena de prisión de seis meses a un año —frente a los tres meses a un año del apartado segundo— cuando la víctima es la esposa o mujer con análoga relación de afectividad. Esta diferencia de trato entre los dos apartados fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional, que confirmó su constitucionalidad en la STC 59/2008: la mayor pena responde a la especial vulnerabilidad de la mujer en el contexto de la violencia de pareja y a la intención del legislador de erradicar una manifestación de discriminación por razón de género, sin vulnerar el principio de igualdad.

La relación afectiva pasada da lugar también a la aplicación del artículo 153.1: el precepto se refiere a la mujer que «esté o haya estado» ligada al autor, de modo que la ruptura de la relación no extingue la protección penal reforzada. Esto tiene especial relevancia en los supuestos de violencia ejercida durante o con posterioridad a la separación.

Penas accesorias obligatorias

A diferencia de otros delitos, el artículo 153 previene penas accesorias de imposición preceptiva, no facultativa. En todo caso —incluso cuando se imponen trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de prisión— debe decretarse la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de uno a tres años. Cuando el Juez lo estime adecuado al interés del menor o de la persona con discapacidad, puede añadirse la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Además, en el marco de la Ley Orgánica 1/2004, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer puede acordar, como medida cautelar durante la instrucción, la orden de alejamiento y la prohibición de comunicación con la víctima (art. 48 CP). Si estas medidas se imponen como penas accesorias en sentencia, su quebrantamiento eleva la pena del apartado correspondiente a su mitad superior conforme al art. 153.3.

Agravantes específicas del apartado 3

El artículo 153.3 establece cuatro circunstancias que determinan la elevación de la pena a su mitad superior:

  • Presencia de menores: la comisión del delito ante menores que sean testigos directos de la agresión, considerados por el legislador especialmente dañinos para su desarrollo.
  • Uso de armas: la utilización de cualquier instrumento capaz de agravar el riesgo para la víctima.
  • Domicilio común o de la víctima: la agresión en el hogar se agrava porque el domicilio debería ser un espacio seguro y porque la víctima tiene menores posibilidades de escapar o pedir ayuda.
  • Quebrantamiento de pena o medida cautelar del artículo 48: si el agresor comete el delito mientras está vigente una orden de alejamiento u otra medida de alejamiento, la pena se agrava automáticamente en su mitad superior, sin perjuicio del delito autónomo de quebrantamiento del artículo 468 CP.

Pena prevista y su aplicación práctica

SupuestoPena principalPena accesoria obligatoria
Art. 153.1 (víctima: pareja/expareja mujer o persona vulnerable conviviente)Prisión 6 meses – 1 año / TBC 31–80 díasPrivación tenencia armas 1 año y 1 día – 3 años
Art. 153.2 (víctima: resto del círculo familiar del art. 173.2)Prisión 3 meses – 1 año / TBC 31–80 díasPrivación tenencia armas 1 año y 1 día – 3 años
Con agravante del art. 153.3Mitad superior del marco aplicableLas mismas

El delito del artículo 153 es competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando la víctima encaja en el apartado primero (Ley Orgánica 1/2004, art. 14). El enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal. A diferencia de los delitos leves del artículo 147.2 y 147.3, el delito del artículo 153 es perseguible de oficio: el Ministerio Fiscal puede mantener la acusación aunque la víctima retire la denuncia, y la renuncia de ésta no extingue la acción penal.


Jurisprudencia del Tribunal Supremo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del artículo 153 es abundante y abarca aspectos sustantivos y procesales de gran relevancia práctica:

Sobre la constitucionalizad del artículo 153.1: aunque la cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2008, el Tribunal Supremo ha reafirmado en múltiples sentencias que la mayor pena del apartado primero no vulnera el principio de igualdad, dado que responde a una especificidad criminológica —la violencia estructural contra la mujer en el seno de la pareja— y no a una discriminación por razón de sexo.

Sobre el menoscabo psíquico: el Tribunal Supremo ha subrayado que el menoscabo psíquico del artículo 153.1 no requiere diagnóstico médico ni tratamiento: basta con que la conducta del autor haya afectado la estabilidad emocional o el bienestar psíquico de la víctima de forma apreciable. La prueba típica es la combinación del testimonio de la víctima con el informe psicológico forense que valore el impacto emocional de los hechos.

Sobre la relación entre el artículo 153 y el 173.2 (violencia habitual): el artículo 173.2 castiga la violencia habitual en el ámbito doméstico con pena de prisión de seis meses a tres años. La doctrina del Tribunal Supremo establece que los actos concretos de violencia que integran la habitualidad del artículo 173.2 pueden ser juzgados simultáneamente como delitos individuales del artículo 153 en concurso real, de modo que el condenado recibe una pena por cada acto aislado más la pena correspondiente al tipo de habitualidad.


Relación con otros artículos del Código Penal

El artículo 153 opera sobre el nivel de daño más bajo del sistema de lesiones (art. 147.2 y 147.3) y aplica un plus punitivo por razón del vínculo entre agresor y víctima. Cuando el daño causado en el contexto de violencia de género o doméstica alcanza el nivel del artículo 147.1 (con necesidad de tratamiento médico), el precepto aplicable será el artículo 148.4.º o 148.5.º, cuya pena (dos a cinco años) es más grave que la del artículo 153.1.

El artículo 173.2 CP castiga la violencia habitual en el ámbito doméstico con una pena autónoma que puede concurrir en concurso real con los delitos del artículo 153. Además, el artículo 468 CP castiga el quebrantamiento de la pena o medida cautelar de alejamiento, que si coincide con la comisión de un nuevo delito del artículo 153 provoca tanto la agravación del 153.3 como el tipo autónomo del 468, en concurso real.


¿Puede el Ministerio Fiscal sostener la acusación aunque la víctima retire la denuncia?

Sí. El delito del artículo 153 es público, no semipúblico. La retirada de la denuncia por parte de la víctima no extingue la acción penal ni obliga al fiscal a desistir de la acusación. En la práctica, el Ministerio Fiscal mantiene habitualmente la acusación con apoyo en otras pruebas: partes médicos, declaraciones de testigos presenciales, informes policiales y grabaciones de la llamada al 016 o al 112. La víctima puede acogerse al derecho a no declarar contra su cónyuge o pareja (art. 416 LECrim), aunque la reciente reforma procesal ha debilitado esta exención en el ámbito de la violencia de género.

¿Qué diferencia hay entre el artículo 153.1 y el 153.2?

La diferencia es doble: el sujeto pasivo y la pena. El artículo 153.1 se aplica cuando la víctima es la pareja o expareja sentimental mujer del agresor, o una persona especialmente vulnerable que conviva con él; la pena es de prisión de seis meses a un año. El artículo 153.2 se aplica cuando la víctima es cualquier otro integrante del círculo familiar del artículo 173.2 (ascendientes, descendientes, hermanos, menores bajo tutela u otras personas convivientes), con la exclusión de las ya cubiertas por el apartado primero; la pena es menor, de prisión de tres meses a un año. La competencia, sin embargo, no siempre es la misma: el 153.1 corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, mientras que el 153.2 puede quedar bajo la competencia del Juzgado de Instrucción ordinario cuando no concurra el elemento de género.

¿Qué ocurre si el delito del artículo 153 se comete en presencia de los hijos menores?

La comisión del delito en presencia de menores activa la agravación del artículo 153.3: la pena se impone en su mitad superior. Para el artículo 153.1, eso significa que la pena de prisión quedaría en la franja de nueve meses a un año; para el 153.2, en la franja de seis meses a un año. Además, la sola presencia de menores como testigos directos puede justificar la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que el juez puede acordar cuando lo estime conveniente al interés del menor. Los menores testigos de violencia doméstica son considerados víctimas por el ordenamiento español y tienen derecho a medidas específicas de protección e intervención psicosocial con independencia del proceso penal contra el agresor.

Artículo 153 CP
Norma Código Penal Español
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País España
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