Artículo 149 del Código Penal

  Codigo Penal
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 24/05/2026

Artículo 149 del Código Penal: Lesiones Muy Graves

«1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años. 2. El que de igual forma causara la mutilación genital de una persona será castigado con la pena de prisión de seis a doce años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a diez años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad.»


Qué establece el artículo 149 del Código Penal

El artículo 149 del Código Penal recoge las lesiones de mayor gravedad dentro del catálogo de delitos contra la integridad física y la salud. Con una pena de prisión de seis a doce años, este precepto se aplica cuando la condución lesiva produce consecuencias irreversibles o de extrema gravedad que van más allá de una lesión curable: la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, la pérdida de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.

El precepto se distingue del artículo 150, que también castiga la pérdida de órganos o la deformidad, por el carácter «principal» del órgano o miembro afectado y por el adjetivo «grave» que acompaña a la deformidad y a la enfermedad. Esta diferenciación es la que determina si la conducta merece una pena de seis a doce años (art. 149) o la más reducida de tres a seis años (art. 150).


Elementos del tipo penal

Órgano o miembro principal: concepto y ejemplos

La noción de órgano o miembro «principal» es el eje sobre el que pivota la diferenciación entre los artículos 149 y 150. El Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina que identifica la principalidad con la importancia funcional del órgano o miembro en el normal desenvolvimiento de la persona. Se consideran órganos o miembros principales: el ojo (y en consecuencia la visión), la mano, el pie, el oído, la lengua como órgano del habla, y en general cualquier extremidad o órgano cuya pérdida o inutilidad afecta de forma significativa a la capacidad laboral, de relación o de autocuidado del sujeto. No tienen carácter principal, en cambio, el dedo (salvo el pulgar en determinadas circunstancias), el lóbulo de la oreja o una falange, que entran en la órbita del artículo 150.

La pérdida puede ser total o funcional: la «inutilidad» comprende los casos en que el órgano subsiste anatómicamente pero ha perdido su función. Así, un ojo que queda sin capacidad visual es un órgano principal inutilizado a efectos del artículo 149, aunque no se haya producido su extirpación.

Pérdida de un sentido

La pérdida de un sentido es una categoría independiente dentro del artículo 149. La ceguera total (pérdida de visión en ambos ojos), la sordera total y la anosmia total derivadas de la agresión encajan en este apartado. La jurisprudencia ha precisado que la pérdida de visión de un solo ojo no equivale a la pérdida del sentido de la vista en su integridad, aunque puede constituir la pérdida de un órgano principal (el ojo) e integrar igualmente el tipo del artículo 149.

Impotencia, esterilidad y grave deformidad

La impotencia se refiere a la incapacidad permanente para mantener relaciones sexuales derivada de la lesión. La esterilidad implica la imposibilidad de procrear. Ambas deben ser consecuencia directa y probada de la acción lesiva y tener carácter permanente o de larga duración.

La grave deformidad requiere tres elementos acumulativos según la doctrina del Tribunal Supremo: (1) permanencia o larga duración de la alteración; (2) visibilidad por terceros en condiciones normales de relación social; y (3) intensidad suficiente para provocar un impacto visual notable. En la práctica, las cicatrices faciales de gran extensión, las pérdidas óseas con desfiguración cráneofacial y las amputaciones con efecto estético altamente llamativo son los ejemplos más frecuentes de grave deformidad. Las cicatrices menores o localizadas en zonas no expuestas habitualmente quedan en el ámbito del artículo 150 (deformidad sin adjetivo «grave»).

Grave enfermedad somática o psíquica

La grave enfermedad psíquica merece especial atención porque fue el canal por el que los tribunales han dado entrada a las secuelas psicológicas de extrema gravedad en el tipo del artículo 149. El trastorno de estrés postraumático crónico e incapacitante, la psicosis reactiva o la depresión mayor con incapacidad funcional severa derivados de la agresión han sido subsumidos bajo este concepto. El umbral es elevado: no cualquier secuela psicológica alcanza la «grave enfermedad psíquica»; es necesario que suponga una alteración duradera y de entidad clínica mayor que comprometa seriamente el funcionamiento personal, laboral o social del afectado.

Mutilación genital femenina (art. 149.2)

El apartado 2 del artículo 149, introducido por la Ley Orgánica 11/2003, tipifica específicamente la mutilación genital femenina (MGF) como supuesto agravado de lesiones muy graves. La pena es idéntica a la del apartado 1 (seis a doce años), pero se añade la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela y figuras afines cuando la víctima sea menor o persona con discapacidad. Este tipo penal tiene aplicación extraterritorial: el artículo 23.4 LOPJ permite a los tribunales españoles perseguir la MGF aunque se cometa en el extranjero, siempre que la víctima sea española o residente en España.


Pena prevista y su aplicación práctica

SupuestoPena de prisiónPena accesoria (MGF con menor)
Art. 149.1 — resultado muy grave (órgano principal, sentido, esterilidad, grave deformidad, grave enfermedad)6 a 12 años
Art. 149.2 — mutilación genital (víctima adulta)6 a 12 años
Art. 149.2 — mutilación genital (víctima menor o discapacitada)6 a 12 añosInhabilitación patria potestad 4–10 años

La pena de seis a doce años sitúa el artículo 149 en el tramo de los delitos graves que impiden la suspensión de la pena (art. 80 CP) en la inmensa mayoría de los casos. La instrucción corresponde al Juzgado de Instrucción, pero el enjuiciamiento es competencia exclusiva de la Audiencia Provincial. En casos de mutilación genital con víctima menor, los juzgados de violencia sobre la mujer pueden tener competencia si concurre la relación conyugal o de pareja con el agresor.


Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha perfilado los límites del artículo 149 en numerosas sentencias, algunas de las cuales resultan de referencia obligada:

Sobre el órgano principal: el Alto Tribunal ha reconocido el carácter principal del ojo (STS de 23 de marzo de 2015), la mano, el pie, la capacidad auditiva de un oído cuando produce sordera total del mismo, y la lengua como órgano del habla. La pérdida del pulgar ha recibido tratamiento ambiguo: en algunas resoluciones se califica como órgano no principal (art. 150) y en otras, atendiendo a su papel en la funcionalidad de la mano, como principal.

Sobre la grave deformidad: la jurisprudencia exige que la deformidad sea percibible por terceros de forma notoria en el tráfico social ordinario. Una cicatriz en la cara de varios centímetros que desfigura el perfil facial ha sido calificada como grave deformidad en reiteradas sentencias, mientras que una cicatriz en el cuello que puede ocultarse con ropa no ha alcanzado siempre ese umbral.

Sobre la grave enfermedad psíquica: la STS 1268/2006 es pionera en incluir el TEPT crónico como grave enfermedad psíquica a efectos del artículo 149. Desde entonces, la acreditación pericial del diagnóstico, la cronicidad y la intensidad incapacitante del cuadro clínico se han convertido en requisitos probatorios indispensables para la aplicación del precepto.


Relación con otros artículos del Código Penal

El artículo 149 se ubica en la escala de gravedad entre el artículo 148 (lesiones agravadas, pena de dos a cinco años) y el homicidio o sus formas cualificadas. Su relación con el artículo 150 es de concurso de normas: ambos castigan la pérdida de órganos y la deformidad, pero el criterio diferenciador —principalidad del órgano y gravedad de la deformidad o enfermedad— determina cuál de los dos tipos absorbe el hecho.

En los supuestos de violencia doméstica o de género que producen resultados del artículo 149, las circunstancias agravantes de los artículos 22 y 23 CP (parentesco, alevosía) pueden actuar sobre el marco punitivo del 149. Dado que éste ya prevé una pena elevada, la práctica forense suele centrarse en la individualización de la pena dentro del amplio margen de seis a doce años antes de considerar la agravación por otras vías.


¿Qué diferencia hay entre la grave deformidad del artículo 149 y la deformidad del artículo 150?

La diferencia es de grado e impacto visual. El artículo 149 exige que la deformidad sea «grave»: visible y notoria para terceros en las condiciones ordinarias de relación social, permanente, y de intensidad tal que cause un impacto estético relevante. El artículo 150 no añade el adjetivo «grave», por lo que abarca deformidades de menor entidad: cicatrices visibles pero moderadas, alteraciones estéticas que, siendo apreciables, no alcanzan el umbral de la desfiguración significativa. La delimitación es inevitablemente casuista y depende de la valoración pericial médico-forense y de la apreciación judicial.

¿Puede el TEPT integrarse en el concepto de grave enfermedad psíquica del artículo 149?

Sí, pero no automáticamente. El trastorno de estrés postraumático (TEPT) puede alcanzar el umbral del artículo 149 cuando tiene carácter crónico, es clínicamente grave y compromete de forma severa el funcionamiento del afectado en sus áreas vital, laboral y social. La acreditación requiere informe pericial forense con diagnóstico conforme a criterios DSM o CIE, descripción de la intensidad del cuadro, pronóstico de cronificación y relación causal directa con la agresión. Un TEPT moderado o transitorio podría encajar mejor en la grave enfermedad psíquica del artículo 147.1 o en la lesión con daño psicológico, pero no necesariamente en el artículo 149.

¿Tienen los tribunales españoles competencia para juzgar la mutilación genital femenina cometida en el extranjero?

Sí, cuando la víctima tiene nacionalidad española o residencia habitual en España en el momento de los hechos, conforme al principio de personalidad pasiva recogido en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta extensión extraterritorial fue incorporada expresamente para combatir la práctica de llevar a menores al país de origen para someterlas a la MGF, eludiendo así la prohibición penal española. La persecución exige que la víctima o sus representantes legales formulen denuncia o que el Ministerio Fiscal activosú la acción penal.

Artículo 149 CP
Norma Código Penal Español
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País España
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