Artículo 147 del Código Penal

  Codigo Penal
Colaboración editorial Elaborado en colaboración con RINBER Abogados Penalistas — especialistas en derecho penal. Actualizado: 24/05/2026

Artículo 147 del Código Penal: Delito de Lesiones

«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.»


Qué establece el artículo 147 del Código Penal

El artículo 147 del Código Penal constituye el tipo básico del delito de lesiones en el ordenamiento jurídico español. Su función es nuclear: define qué conducta merece la consideración de delito de lesiones y traza, al mismo tiempo, la frontera que separa el ilícito penal de la mera infracción administrativa o de la conducta sin consecuencias jurídicas penales. En su redacción actual —vigente desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que suprimió el libro III sobre faltas— el precepto articula tres niveles de reproche en función de la entidad del resultado lesivo y de la necesidad o no de tratamiento médico.

El tipo básico del apartado primero recoge el delito de lesiones en sentido estricto: la conducta típica consiste en causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que esa lesión requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Los apartados segundo y tercero configuran infracciones de menor entidad: lesiones que no alcanzan el umbral del tratamiento médico (art. 147.2) y maltrato de obra sin resultado lesivo (art. 147.3), ambas castigadas con pena de multa.


Elementos del tipo penal

El umbral del tratamiento médico o quirúrgico

El elemento que actúa como verdadera bisagra entre el delito del artículo 147.1 y la infracción menor del 147.2 es la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico. El propio precepto aclara que «la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico», lo que obliga a distinguir con precisión entre ambas categorías.

El Tribunal Supremo ha perfilado este concepto en una jurisprudencia consolidada. La STS 1009/2012 y numerosas resoluciones posteriores establecen que el tratamiento médico es aquel que, desde un punto de vista objetivo y con independencia de que se lleve o no a cabo, resulta necesario para curar la lesión o paliar sus efectos de manera que la mera abstención sanitaria habría comprometido la sanidad del paciente. En consecuencia, la prescripción de analgésicos y el reposo domiciliario pueden constituir tratamiento médico si resultan clínicamente indicados y contribuyen a la curación, mientras que la revisión de control a los tres días para comprobar si hay complicaciones es simple vigilancia.

Ejemplos de lesiones que habitualmente alcanzan el umbral del delito del artículo 147.1: fractura de nariz con reducción, fractura de diente con tratamiento odontológico restaurador, concusión cerebral con protocolo de reposo y seguimiento activo, o un cuadro de ansiedad reactiva diagnosticado y tratado con medicación psiquiátrica. El daño psicológico, expresamente incluido en la referencia a la «salud mental», puede integrar el tipo siempre que se traduzca en un menoscabo objetivable que requiera tratamiento.

Los tres niveles del artículo 147

La estructura interna del precepto distingue tres escalones que determinan la respuesta punitiva:

  • Artículo 147.1 (delito de lesiones): la lesión requiere primera asistencia y tratamiento médico o quirúrgico. Pena de prisión de tres meses a tres años.
  • Artículo 147.2 (lesión de menor gravedad): la lesión no requiere tratamiento médico, sólo primera asistencia. Pena de multa de uno a tres meses.
  • Artículo 147.3 (maltrato de obra sin lesión): golpe o maltrato que no produce lesión apreciable. Pena de multa de uno a dos meses.

Con la reforma de 2015 desaparecieron las antiguas faltas de lesiones del artículo 617 CP, que regulaban estas conductas menores en el libro III. Los hechos que antes constituían faltas pasaron a quedar absorbidos por los apartados 2 y 3 del artículo 147, manteniendo así el catálogo punitivo completo pero con rango de delito leve.


Pena prevista y su aplicación práctica

ApartadoConductaPena
Art. 147.1Lesión con tratamiento médico o quirúrgicoPrisión de 3 meses a 3 años
Art. 147.2Lesión sin tratamiento médico (sólo 1.ª asistencia)Multa de 1 a 3 meses
Art. 147.3Maltrato de obra sin lesiónMulta de 1 a 2 meses

La pena de prisión de tres meses a tres años del apartado primero sitúa el delito en la frontera que permite o excluye la suspensión de la ejecución de la condena. Cuando el reo carece de antecedentes penales, el tribunal puede acordar la suspensión si la pena impuesta no supera los dos años (art. 80 CP). En la práctica forense, muchas condenas por lesiones del artículo 147.1 se sitúan en el tramo inferior —seis meses a un año de prisión— y se suspenden con la consiguiente ausencia de ingreso en prisión, sin perjuicio de que el condenado deba satisfacer la responsabilidad civil.

Los delitos leves de los apartados 2 y 3 sólo son perseguibles mediante denuncia del ofendido (delito semipúblico), caducan al año y se enjuician en juicio oral ante el Juzgado de Instrucción sin necesidad de que el Ministerio Fiscal sostenga la acusación.


Jurisprudencia del Tribunal Supremo

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha construido una sólida doctrina en torno al artículo 147 que resulta imprescindible para cualquier operador jurídico. Los criterios esenciales pueden resumirse en los siguientes puntos:

Objetividad del tratamiento: el parámetro es objetivo, no depende de lo que el médico haya prescrito efectivamente sino de lo que clínicamente habría sido indicado. Una víctima que por motivos económicos o personales no acude al especialista no pierde la protección del tipo si el tratamiento era objetivamente necesario (STS 1009/2012).

Daño psicológico: el Tribunal Supremo ha confirmado en reiteradas sentencias que el trastorno adaptativo, el síndrome de estrés postraumático o la depresión reactiva constituyen menoscabo de la salud mental a efectos del artículo 147.1 cuando requieren tratamiento psiquiátrico o psicológico estructurado, diferenciando estas patologías de la mera angustia o disgusto sin trascendencia clínica.

Fractura de diente: la pérdida o fractura de un diente que requiere tratamiento odontológico (endodoncia, implante, corona) se subsume en el artículo 147.1 si el tratamiento dental es objetivamente necesario, pero puede quedar en el 147.2 si sólo se precisa control sin intervención restauradora (STS de 17 de enero de 2019).


Relación con otros artículos del Código Penal

El artículo 147 actúa como tipo base del que parten el resto de figuras del capítulo de lesiones. Los artículos 148, 149 y 150 recogen supuestos agravados o cualificados que se construyen sobre la base del 147.1: sin lesión punible ex artículo 147.1 no es posible aplicar los tipos agravados. El artículo 153, por su parte, toma como referencia el artículo 147.2 para construir el tipo específico de violencia de género y doméstica, elevando la pena cuando la víctima es la pareja o expareja sentimental.

En el ámbito de la tentativa, los tribunales han admitido la tentativa de lesiones del 147.1 cuando la acción era idónea para producir el resultado típico y éste no se produjo por causas ajenas al agresor (por ejemplo, un golpe que no alcanza a la víctima pero habría causado lesiones con necesidad de tratamiento). En cambio, la tentativa resulta de difícil aplicación en los apartados 2 y 3 dado el carácter de delito leve de ambas figuras.


¿Cuándo una lesión requiere tratamiento médico a efectos del artículo 147.1?

Requiere tratamiento médico cualquier lesión que, valorada objetivamente, necesite de actos médicos activos —no meramente de control— para alcanzar la curación o evitar el empeoramiento del estado del lesionado. La prescripción de medicación, la práctica de curas periódicas, la inmovilización con férula o escayola, la realización de pruebas diagnósticas complementarias (TAC, resonancia) cuando son parte de un protocolo curativo, y cualquier intervención quirúrgica son ejemplos paradigmáticos. No lo son, en cambio, la simple indicación de reposo sin seguimiento activo ni la revisión de control cuando el médico ya anticipa que no adoptará ninguna medida terapéutica adicional.

¿Puede el daño psicológico integrar el delito de lesiones del artículo 147?

Sí. El artículo 147.1 incluye expresamente el menoscabo de la «salud mental» como resultado típico. El Tribunal Supremo ha confirmado que patologías como el trastorno de estrés postraumático, la depresión reactiva o el trastorno adaptativo severo derivados de la agresión pueden integrar el tipo si requieren tratamiento psiquiátrico o psicológico estructurado. Resulta imprescindible acreditar, mediante informe pericial forense o clínico, el diagnóstico, la relación causal con la agresión y la necesidad objetiva del tratamiento prescrito.

¿Qué diferencia hay entre el artículo 147 y las antiguas faltas de lesiones?

Antes de la reforma de 2015 (LO 1/2015), las conductas de menor entidad lesiva estaban tipificadas como faltas en el artículo 617 CP. Con la supresión del libro de faltas, esos comportamientos pasaron al artículo 147 en sus apartados 2 y 3 como delitos leves. La consecuencia práctica más relevante es que ya no existe la figura del «juicio de faltas» como procedimiento separado: estas infracciones se persiguen ahora como delitos leves ante el Juzgado de Instrucción, con los plazos de prescripción y las reglas procesales propias del delito leve (prescripción al año, necesidad de denuncia previa del ofendido).

Artículo 147 CP
Norma Código Penal Español
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