1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.
art 127 cp
El artículo 127 del Código Penal español hace referencia al decomiso de aquellos bienes cuando intervenga un delito doloso.
- Código Penal
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
- Título VI: De las consecuencias accesorias
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencias relevantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con esta materia:
STS 2010/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Vicente Magro Servet · ECLI:ES:TS:2026:2010
Condena a los recurrentes por delitos de corrupción por connivencia entre particulares y funcionarios públicos para la adjudicación de contratas a cambio de comisiones a los funcionarios públicos utilizándose una mercantil como salvoconducto para organizar todo el operativo delictivo en el que intervinieron los condenados. Sentencia de la AN motivando la condena de forma detallada y ajustada a lo declarado probado 1.- Faustino 1.- Presunción de inocencia. Se alega que se conformó por arts. 423 CP y 420 y que se le condena por 424 y 420. Es el particular que por conducto de la mercantil Fitonovo que era el eje central del proceso de corrupción entrega comisiones a funcionarios para la adjudicación de contratos. El recurrente aceptó el concierto de los directivos de «Fitonovo, S.L.», especialmente con Donato, Pascual, y Doroteo, y con algunos funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras, de identidad desconocida, que serían los destinatarios finales de las comisiones abonadas por las mercantiles adjudicatarias. Reconoció los hechos y hay prueba de su actuación determinante del cohecho de particular a funcionario público. Respecto a que se alega que se conformó por art. 423 y 420 CP y se condena por art. 424 y 420 CP decir que elartículo424.1 y 3 CP aplicado que proviene de la reforma de la LO 1/2015 y se corresponde exactamente con elartículo423.1 del CP de 1995. Se condena por lo mismo que se reconoce. 2.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la lecrim. con fundamento en el art. 25 de la CE, y en íntima conexión con los principios de legalidad y tipicidad. Se alega que «La condena de nuestro representado por un delito de cohecho cometido por particular no solo se ampara en un vacío probatorio y es contradictoria con los propios hechos probados, sino que se condena al mismo por un tipopenaldistinto al conformado.» No existe el pretendido vacío probatorio. Nos remitimos a lo antes expuesto. Hay un reconocimiento de los hechos, pese a que el recurrente sostenga que son otros, o que hay vacío probatorio. Se vuelve a insistir en la conformidad por art. 423 CP y condena por art. 424 a lo que ya se ha contestado 3.- Presunción de inocencia. Ya contestado. Reconoció los hechos. 4.- Incongruencia de sentencia en factum. No hay contradicción alguna sino discrepancia en su contenido por el recurrente 5.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 lecrim por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados con respecto al delito por el que se le condena. Los hechos reflejan claramente el resultado de la prueba de la que discrepa el recurrente 6.- repite el nº 4 8.- 849.1 LECRIM respecto a condena por 424 y 420. 2.- Casimiro 1.- Al amparo del art. 849.1 lecrim por indebida aplicación de los arts. 130 y ss. en cuanto a la prescripción del delito en aplicación de la normapenalmás favorable. No hay prescripción. Los hechos por los que se le condena habían ocurrido en febrero de 2011 y en 2014 ya estaba dictado el auto de imputación de 28.11.2014. Y las DP estaban incoadas desde 2013. El plazo de prescripción con la ley de 2010 era de 5 años. No hay prescripción posible. 2.- 849.1 LECRIM. El recurrente se conformó al escrito del fiscal. Consta en los AH que lo hizo y a la pena. Se le condena por la concertación con Fitonovo para tramitar pagos a funcionarios por obra a adjudicar y del factum se evidencia la subsunción en los arts. 424 y 420 CP: El tipopenalfija la acción en el ofrecimiento sin ser preciso que conste la entrega. Hay subsunción de los hechos en el tipo objeto de condena. 3.- Comiso. Se interesó el comiso y se acordó. Se acuerda, por tanto, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal el comiso de las dádivas entregadas y recibidas, y demás bienes embargados, como efectos, medios e instrumentos y ganancias ilícitas derivados de los delitos y conductas descritas en el relato de hechos probados de la presente resolución. En concreto, la totalidad de las dádivas ofrecidas o entregadas a funcionarios públicos. 4.- Se reitera el comiso. Nos remitimos a lo anterior. Se reconocieron los hechos cometidos y las consecuencias y entre ellas el comiso. 5.- No hay incongruencia omisiva. Lo que existe es disparidad en cuanto a los hechos probados por el recurrente. 3.- Fausto 1 y 2.- Comiso. Ya resuelto. 4.- Argimiro 1 y 2.- Comiso 5.- Anibal 1.- Señala que aunque se conformó al escrito del fiscal y el tribunal ordenar que siguiera el juicio y se practicara prueba que él renunció a la suya. Sin embargo, fue decisión suya. El tribunal tuvo que celebrar el juicio porque no todos se conformaron. No señala qué indefensión le produjo cuando pudo interrogar a los testigos y si renunció a su prueba fue voluntario. Podría no haberlo hecho o mantenerla. 2 y 3. El comiso. Ya analizado. 4 y 5. Plantea 849. 1 y 2. Incompatibles. Se queja de que no hay prueba. No respeta los hechos probados que reflejan la conducta del recurrente plena en el delito de cohecho por el que se le condena. 6.- Ramón. 1.- Comiso ya resuelto. 2.- 849.1 y 2. Desarrolla el planteamiento de la conformidad inaceptable bajo los motivos invocados, pero se insiste en que el juicio tuvo que celebrarse. No todos se conformaron. 3.- 851.3. No hay incongruencia omisiva en la sentencia. Nada se dejó sin responder y nada se alega acerca de qué se dejó sin responder. 7.- Recurso del Fiscal. Interesa la condena del PSOE como partícipe a título lucrativo del art. 122 CP. No concurren los requisitos para la condena
STS 1998/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Pablo Llarena Conde · ECLI:ES:TS:2026:1998
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO: El derecho no es susceptible de parcelación a la habitación donde duerme el investigado y se extiende a toda la vivienda que ocupa, aún cuando no sea de estancia permanente. La legitimación para autorizar la entrada y registro corresponde a todos los moradores, salvo en supuestos de contradicción de intereses y enfrentamiento entre ellos. Padres que autorizan la entrada en su domicilio y el registro de las pertenencias de un hijo independizado y convive esporádicamente en la casa. DECOMISO AMPLIADO: Diferencia con el decomiso directo de los efectos e instrumentos del delito y de las ganancias con él obtenidas. Necesidad de que la sentencia concrete su soporte fáctico y el objeto del comiso.Artículos127y127bis delCódigoPenal
STS 2005/2026
06 de mayo de 2026 · Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez De La Torre · ECLI:ES:TS:2026:2005
Lesiones. Recurso de casación tras la reforma operada por Ley 41/2015, no cabe plantear cuestiones no debatidas en apelación. Diferencia entre apelación y casación. Reconocimiento efectuado en sede policial o en sede judicial en fase sumarial. Ratificación en el plenario. Coautoría. No exige que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Doctrina de la Sala. Participación adhesiva o sucesiva. Principio in dubio pro reo. Inaplicación
STS 1730/2026
21 de abril de 2026 · Ponente: Antonio Del Moral Garcia · ECLI:ES:TS:2026:1730
Delito contra la propiedad intelectual. La atribución falsa de una pintura a un artista conocido, no es conducta encajable en el art. 270 CP. Podrá ser constitutiva de estafa si aparecen cubiertos los requisitos de esta otra figurapenal
ECLI:ES:TS:2026:3548A
09 de abril de 2026 · Ponente: 4071/2025 · ECLI:ES:TS:2026:3548A
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia, de los arts. 368.1º y 369.1.5º CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Complicidad. Atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas Legislación
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