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La ocupación de inmuebles en el Derecho Penal en contra de la voluntad de su dueño, aún de manera no violenta, está tipificada y castigada penalmente.
La ocupación de viviendas en contra de la voluntad de sus titulares puede tratarse en el ámbito civil o en el ámbito penal.
Para conocer más sobre el procedimiento civil previsto en el artículo 250.1.4º de la LEC de recuperación de la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente.
En esta publicación tratamos de la ocupación de inmuebles en el derecho penal.
Diferencia entre delito de allanamiento de morada y delito de usurpación
Existen dos delitos que tipifican conductas penales relacionadas con la ocupación ilegal:
1.- El delito de “allanamiento de morada” previsto en el artículo 202 del Código Penal.
2.- El delito de “usurpación” previsto en el artículo 245 del Código Penal.
El delito de allanamiento de morada está castigado con penas superiores al delito de usurpación.
La diferencia más notable entre ambos, es que en el delito de allanamiento de morada el bien protegido es la morada de la persona perjudicada por el delito, entendiendo por morada la vivienda donde su titular desarrolla las actividades de la vida cotidiana, ya sea esta actividad de forma permanente como primera vivienda o como eventual (segundas viviendas).
Estaremos frente a un delito de usurpación cuando se trate de ocupación de viviendas que no son la morada de su titular, como por ejemplo la que se encuentran abandonadas, vacías, en construcción, etcétera.
Ante el aumento considerable de ocupaciones ilegales de inmuebles y a fin de dar instrucciones a los Fiscales para que actúen en defensa de la legalidad y de los intereses de las víctimas, se ha dictado por la Fiscalía General del Estado la instrucción N.º 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
Por su importancia recomendamos su lectura.
En esta instrucción de la Fiscalía se delimita el delito de “allanamiento de morada” y el de “usurpación” indicando:
“Así pues, a la hora de valorar la calificación jurídico-penal de los hechos, además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aún de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores.”
Puedes leer más sobre el delito de allanamiento de morada.
Delito de usurpación de bienes inmuebles
Dentro del Capítulo V del Código Penal dedicado a delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, se encuentra el delito titulado “De la Usurpación“.
El artículo 245 del Código Penal, dice lo siguiente:
“ 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
El delito de usurpación se castiga con mayor pena si la ocupación se ha realizado con violencia o intimidación (de 1 a 2 años de prisión), o si la ocupación del inmueble ha sido pacífica (sin violencia), en cuyo caso se enjuicia como un delito leve de usurpación y se castiga con pena de multa de 3 a 6 meses.
Delito leve de usurpación de bien inmueble
Como venimos señalando, el delito leve de usurpación de bien inmueble viene previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal.
La ocupación de inmuebles, cuando no existe violencia, se viene enjuiciando como delito leve de usurpación y requiere para su comisión de los siguientes elementos:
a) Que la ocupación se efectúe sin violencia o intimidación.
b) Que el inmueble, vivienda o edificio ocupado no constituya morada de otra persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
c) Que quien ocupe la vivienda carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles al no considerarse delictiva la acción.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular“, que en tal caso deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Desalojo de la vivienda cuando se trata de un delito leve de usurpación
Además de la pena a imponer por el delito leve de usurpación de bien inmueble que es la de multa (art. 245.2 Código Penal), la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilita a los jueces a adoptar las medidas que resulten necesarias para preservar y tutelar los bienes jurídicos ofendidos por la comisión del delito cometido, por lo que el perjudicado podrá pedir y el Juez podrá acordar la condena en concepto de responsabilidad civil a que desaloje y reintegre la plena posesión de la vivienda ocupada a su legítimo propietario, puesto que lo contrario sería dejar la decisión de desalojo a voluntad del denunciado y el delito seguiría cometiéndose.
Ejemplo de sentencia condenatoria sobre la ocupación de inmuebles
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), sentencia 1.10.2019:
“La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el nº 2 del artículo 245 del Código Penal, requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación , sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.”
Así las cosas, en el presente caso concurren todos los citados elementos, pudiéndose concluir que la falta de autorización para la ocupación de la vivienda se desprende del hecho mismo de la denuncia.
No puede tampoco alegarse la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto, como señala la denunciante hubo un reconocimiento de los hechos por parte del denunciado en el acto del juicio, aludiendo la Sentencia a que la convicción de la Juez a quo se forma a partir de la declaración tanto de la denunciante como del denunciado y de la documental aportada a los autos.
Ese reconocimiento realizado por el denunciado excluye la existencia de un error invencible, siendo además un hecho de público conocimiento que no puede ocuparse de forma ilegal un bien inmueble , error que en todo caso se desvanecería tras la recepción de la denuncia y la citación a juicio.
Tampoco puede prosperar la existencia de un pretendido estado de necesidad, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que las circunstancias atenuantes y eximentes han de resultar efectivamente probadas por quien las alega.
Así las cosas, la conducta del denunciado colma todas las previsiones típicas del artículo 245.2 del Código Penal, por lo que debe ser desestimado el recurso, considerando además que la valoración de la prueba que hace el Juez a quo no se aparta de las reglas de la lógica ni es irracional.
Se confirma la condena como autor responsable de un delito de usurpación del art. 245.2 del C. Penal a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios y debo condenar a xxxx a desalojar la vivienda sita en Calle xxxxx, dejándola vacua y expedita a disposición de su titular en el plazo de 2 meses desde la firmeza de la presente resolución.”
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