El inquilino se lleva muebles de la vivienda arrendada

Derecho Penal

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Si al finalizar el contrato de arrendamiento, por cualquier causa, el inquilino se lleva muebles de la vivienda arrendada estaría cometiendo un delito de apropiación indebida y no de hurto.

¿Qué delito se comete si el inquilino se lleva muebles de la vivienda arrendada?

Si bien en alguna ocasión los juzgados han vacilado entre considerar los hechos como delito de apropiación indebida o delito de hurto, el Tribunal Supremo tiene declarado que cuando el inquilino hace suya la cosa que debiera entregar y devolver al finalizar el contrato de arrendamiento está cometiendo la conducta típica del delito de apropiación indebida.

El Código Penal respecto de cada uno de estos dos delito diferentes establece:

Delito de hurto

Previsto en el artículo 234 Código Penal:

» El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.»

Delito de apropiación indebida

Previsto en el artículo 253 Código Penal:

» Serán castigados con las penas del artículo 249 («prisión de 6 meses a 3 años») o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

¿Por qué se considera delito de apropiación indebida y no de hurto?

En sentencia del Tribunal Supremo (Penal), Secc. 1ª, de fecha 21.12.2023 se diferencian ambos delitos y se concluye que la conducta del arrendatario en estos casos es de apropiación indebida, y así se explica:

«El delito de hurto es un delito de apoderamiento, en el que se alcanza la tenencia de la cosa de modo ilícito y se consuma por la mera posibilidad de disposición.

Por el contrario, en el delito de apropiación indebida el sujeto posee la cosa de modo plenamente lícito y legal, integrando el delito la posterior disposición de la cosa como si fuera propia.

En el delito de hurto hay un apoderamiento traslativo de la cosa, que pasa ilegítimamente de un ámbito de control material a otro. 

En el delito de apropiación indebida el sujeto tiene legítimamente la cosa, no hay, pues, un apoderamiento traslativo ilícito.

En el delito de apropiación de bienes recibidos a título de arrendamiento, en la generalidad de los casos, es un supuesto claro de apropiación indebida, en la que el sujeto (inquilino) recibe la cosa legítimamente, en virtud de un título, el arrendamiento, que comporta la obligación de devolverla, y la incorpora a su patrimonio, transformando ilícitamente la posesión legítima en una suerte de propiedad ilegítima.»

¿Qué requisitos se exigen para el delito de apropiación indebida?

Los requisitos de dicho delito son:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

Sentencias condenatorias delito apropiación indebida

Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), sentencia 4 de febrero de 2013

Veamos los argumentos más significativos:

1º.-  Aunque apreciásemos la existencia de error en la apreciación de las pruebas invocado y declarásemos probado que los acusados se llevaron de la vivienda arrendada la mayoría de los bienes reseñados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento y que aquéllos tienen notoriamente un valor superior a 400 euros, no sería posible la condena de los acusados por un delito de hurto, en los términos pretendidos por el apelante, pues con ello se vulneraría el principio acusatorio, puesto que los hechos serían incardinables en un delito de apropiación indebida.

2º.- La razón es que no estaríamos ante un apoderamiento de bienes muebles contra la voluntad de su dueño, sino ante una posesión legítima de bienes muebles, con consentimiento de su propietario, derivada de un contrato de arrendamiento, título éste que generaba en los arrendatarios la obligación de devolver dichos bienes en el momento hasta el cual estuvieron en posesión legítima de la vivienda y de aquéllos, esto es, al practicarse la diligencia de lanzamiento.

3º.-  El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 2006, pone de manifiesto:

«Es doctrina conocida de esta Sala que en delitos apropiativos o de apoderamiento patrimonial la infracción criminal se perfecciona cuando el sujeto activo ha tenido la posibilidad de disponer de la cosa o cosas apropiadas, aunque de facto no lo haya hecho.

… habría que distinguir entre los delitos de hurto y robo de los de apropiación indebida, para poner de manifiesto que la consumación en los primeros ha de ser posterior a un acto de desapoderamiento previo de la cosa mueble del poseedor legítimo de cuyo círculo de disponibilidad se extrae para quedar a merced de las facultades dispositivas del sujeto agente.

En la apropiación indebida esta primera fase no existe porque el sujeto activo tiene a su disposición la cosa por un título legítimo que le faculta para poseer (arrendamiento, cotitularidad dominical,…) . «

4º.- En otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.07.2007 se dice:

«El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida. La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 Código Civil, que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia.» 

La mayoría de los Tribunales cuyas sentencias hemos analizado considera que estamos frente a una conducta propia del delito de apropiación indebida.

Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), sentencia 13.11.2019

Constan como hechos probados los siguiente: «El arrendador instó el desahucio por falta de pago y en el momento de producirse el lanzamiento judicial se apreciaron desperfectos (valorados en 1.731 euros) en las campanas extractoras propiedad de la arrendadora y en un calentador (este último no constaba en el inventario), sin que conste que fueran causados de forma intencionada por el arrendatario….

No estaban en el local en el momento del lanzamiento una cafetera y un microondas pero sí otra cafetera y un microondas en sustitución El Sr. Santiago se llevó del local, con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno:

1º.- Vitrina-frigorífico (epígrafe 14 del inventario), valorada en 343,40 euros.

2º.- Dos molinillos de café industrial (epígrafes 18 y 19 del inventario), valorados en 45,45 euros cada uno.

3º.- Lavavajillas marca Winterhalter (epígrafe 23), valorado en 757,50 euros.

FALLO: Que absolviéndole del delito de daños, debo condenar y condeno a xxxx como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal  a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.»

Conclusión

Según la jurisprudencia cuando el inquilino se lleva muebles de la vivienda arrendada la conducta deberá perseguirse como delito de apropiación indebida y no por hurto.

Francisco Sevilla Cáceres
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