▷ El Delito de Estafa

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La Jurisprudencia ha venido desarrollando y estableciendo a lo largo de bastantes años los elementos del delito de estafa a fin de diferenciar cuando nos encontramos ante un ilícito penal (delito de estafa) de una cuestión civil ajena al derecho penal y por tanto no sancionada por esta jurisdicción.

 ¿Quién comete delito de estafa?

Antes de dar comienzo a detallar los elementos del delito de estafa, solo decir que el Código Penal en el artículo 248 del Código Penal establece:

” 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”

Los elementos del delito de estafa

1º.–  El engaño concurrente o precedente plasmado en algún artificio.

2º.- El engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, y con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3º.- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo (víctima), desconocedor de lo que constituía la realidad.

4º.- Un acto de desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo (víctima).

5º.-  Nexo causal entre el engaño del autor de la estafa y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo (intención de engañar) tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido, no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º.-  Ánimo de lucro, que consisten en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial. Como recuerda el Tribunal Supremo, “la disminución patrimonial del perjudicado en la estafa debe ser la causa directa del lucro buscado por el estafador”.

Pues bien, todos estos elementos deben estar concatenados en la forma que exige el delito de estafa: un engaño que provoca el error determinante del acto de disposición patrimonial (que por muy ampliamente que pueda ser concebido exige disponer -afectar- del propio patrimonio), que ha de ser justamente el que provoca un empobrecimiento del sujeto pasivo y el correlativo enriquecimiento del sujeto activo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26.12.2014:

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:

1.- La utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación.

4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5.- De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, y que marca su diferencia con la apropiación indebida, teniendo el engaño que ser necesariamente:

  • engaño antecedente.
  • engaño causante.
  • engaño bastante.

Pena a imponer por el delito de estafa

El tipo básico del delito de estafa está castigado con prisión de 6 meses a 3 años (artículo 249 Código Penal).

Si  la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de 1 a 3 meses (delito leve de estafa).

El delito de estafa puede estar agravado si se dan las circunstancias del artículo 250 C. Penal, pudiendo alcanzar una pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

Delito de estafa o cuestión civil 

El Tribunal Supremo, cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual, ha establecido la diferencia de cuándo la conducta del sujeto encuentra acomodo en el precepto penal (estafa) y cuando sería una cuestión civil:

“La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento; propósito difícil de demostrar, desde luego, y que ha de obtenerse por ello normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.

Y ese engaño (continúa el TS)  ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto; pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado será puerta de la estafa sólo cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente un engaño o artificio al patrimonio ajeno”.

Inmaculada Castillo
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