El artículo 197 del Código Penal español constituye el núcleo normativo de la protección penal de la intimidad frente a conductas intrusivas. Ubicado en el Título X del Libro II (Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio), este precepto ha sido objeto de sucesivas reformas, siendo la más significativa la operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo nuevas conductas típicas —entre ellas la difusión no consentida de imágenes íntimas— y recalibró el sistema de penas. Su correcta comprensión exige analizar cada uno de sus apartados de forma autónoma, pues tipifican conductas con elementos diferenciados y consecuencias penológicas distintas.
Texto del artículo 197 del Código Penal

El artículo 197 CP, en su redacción vigente, recoge las siguientes conductas típicas:
Artículo 197.1 — Quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales; intercepte sus telecomunicaciones; o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 197.2 — Igual pena se impondrá a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.
Artículo 197.3 — Quien difunda, revele o ceda a terceros los datos o hechos descubiertos a que se refieren los apartados anteriores será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años. Si los hechos se cometieran con fines lucrativos o afectaran a menores o personas con discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
Artículo 197.4 — Si los hechos descritos en los apartados anteriores se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Artículo 197.5 — Igualmente, cuando los hechos afecten a datos de carácter personal que revelen ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, la pena se impondrá en su mitad superior.
Artículo 197.6 — Si los hechos se realizan en el seno de organizaciones criminales, las penas se impondrán en su mitad superior.
Artículo 197.7 — Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla obtenidas con su anuencia en un domicilio o lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. Este apartado tipifica lo conocido como revenge porn o pornografía de venganza, introducido por la LO 1/2015.
Artículo 197 bis y 197 ter: extensiones cibernéticas
La LO 1/2015 incorporó los artículos 197 bis y 197 ter, que amplían el ámbito de protección al entorno digital.
Artículo 197 bis tipifica el acceso ilícito a sistemas informáticos (hacking y ciberespionaje): quien, sin autorización, acceda o facilite a otro el acceso a un sistema de información eludiendo medidas de seguridad, incurre en pena de prisión de seis meses a dos años. Si el sistema atacado pertenece a infraestructuras críticas o a organismos públicos, la pena se eleva a uno a cinco años.
Artículo 197 ter castiga la facilitación del acceso ilícito: quien produzca, adquiera, importe o facilite a terceros programas informáticos, contraseñas u otras medidas concebidas para la comisión de los delitos de los artículos 197 y 197 bis será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años o multa. Este precepto incrimina la venta de exploits, keyloggers y herramientas de espionaje digital.
El bien jurídico protegido
El artículo 197 CP protege la intimidad personal y familiar, derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española. La doctrina constitucional ha desarrollado, a partir de este precepto, el derecho autónomo a la autodeterminación informativa: la facultad de toda persona de controlar quién accede a los datos que le conciernen y con qué finalidad los utiliza. El Tribunal Constitucional reconoció este derecho como autónomo desde la STC 254/1993 y lo consolidó en la STC 292/2000, vincándolo directamente al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el artículo 10 CE.
Elementos del tipo penal
Los tipos del artículo 197.1 y 197.2 exigen la concurrencia de los siguientes elementos:
- Conducta típica: apoderamiento de documentos, interceptación de telecomunicaciones, uso de artificios técnicos de captación, o acceso no autorizado a datos informáticos.
- Objeto material: papeles, cartas, mensajes de correo electrónico, documentos personales, telecomunicaciones o datos registrados en ficheros informáticos.
- Ausencia de consentimiento: el consentimiento del titular excluye la tipicidad. Quien lo alega como eximente asume la carga de probarlo.
- Dolo directo — ánimo específico: el tipo exige la voluntad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad. No son suficientes la imprudencia ni el dolo eventual. El Tribunal Supremo ha insistido en que este elemento subjetivo es indispensable para delimitar el tipo frente al acceso casual o no intencionado.
Penas del artículo 197
- Art. 197.1 y 197.2 (conducta básica): prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
- Art. 197.3 (difusión/revelación): prisión de 2 a 5 años. Mitad superior si hay ánimo de lucro o la víctima es menor o persona con discapacidad.
- Art. 197.4 (responsable del fichero): pena en mitad superior; posibilidad de alcanzar el grado superior.
- Art. 197.5 (datos especialmente sensibles): pena en mitad superior.
- Art. 197.7 (imágenes íntimas no consentidas): prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses.
Relación con otros artículos del Código Penal
- Art. 198 CP: agrava las conductas del artículo 197 cuando las comete una autoridad o funcionario público, añadiendo inhabilitación absoluta.
- Art. 199 CP: tipifica la revelación del secreto profesional por quien obtuvo la información lícitamente pero la divulgó sin autorización.
- Art. 200 CP: extiende la responsabilidad a las personas jurídicas en los términos del artículo 31 bis CP.
- Art. 201 CP: establece que los delitos del Título X son semipúblicos: requieren denuncia del ofendido, salvo cuando la víctima sea menor o persona con discapacidad.
- Arts. 278–280 CP: regulan los secretos empresariales. Distinto bien jurídico (competitividad económica), distinto título del Código Penal (Título XIII) y distinto régimen de procedibilidad (delitos públicos).
Jurisprudencia relevante
El Tribunal Supremo ha construido una doctrina sólida en materia de revelación de secretos. Los criterios más relevantes son los siguientes:
- Dolo específico como requisito indispensable: la Sala Segunda ha reiterado que el art. 197.1 exige acreditar el ánimo de descubrir secretos o vulnerar la intimidad. La mera lectura de mensajes en el teléfono ajeno, sin ese elemento subjetivo debidamente probado, no basta para la condena.
- Teléfonos compartidos en pareja: la jurisprudencia ha analizado supuestos en que uno de los cónyuges o convivientes accede al dispositivo del otro alegando conocer la contraseña. El TS ha establecido que el conocimiento de la contraseña no equivale al consentimiento del titular para la intromisión en sus comunicaciones privadas.
- Reenvío de capturas de WhatsApp: los tribunales han apreciado el tipo del art. 197.3 en supuestos de difusión masiva de conversaciones de mensajería instantánea, incluso cuando el reenviador fue originalmente destinatario lícito. El criterio decisivo es si la difusión ulterior menoscaba la intimidad de quien confió la información en un contexto de privacidad.
- Imágenes íntimas (art. 197.7): los pronunciamientos posteriores a la LO 1/2015 han delimitado el tipo: las imágenes deben haber sido captadas con el consentimiento del afectado y su difusión posterior sin consentimiento debe causar un menoscabo grave y objetivo de la intimidad.
Comentario del abogado defensor
\n\n\n\nPor Javier Rincón Bernal y Manuel Rincón Bernal — abogados penalistas con 25 años de experiencia en el foro español.
\n\n\n\nEl delito de descubrimiento y revelación de secretos ha experimentado una explosión de casos en los últimos cinco años por tres fenómenos: el acceso no autorizado al móvil de la pareja, la difusión de imágenes íntimas y el espionaje corporativo entre exempleados y exsociedades.
\n\n\n\nEl error más común que vemos en los investigados es creer que «si yo vi el mensaje, no hay delito». El art. 197 CP no protege solo la información en sí: protege el proceso de obtención. Acceder a los mensajes del móvil de la pareja —aunque se conozca el PIN— puede constituir el tipo básico si no hay consentimiento explícito. Sin embargo, la defensa puede argumentar que la relación de pareja generaba una expectativa razonable de acceso compartido, especialmente en parejas que han compartido dispositivos durante años.
\n\n\n\nEn el ámbito corporativo, el art. 278 CP (espionaje empresarial) exige que la información constituya un «secreto de empresa» en el sentido de la Directiva Europea de Secretos Comerciales: información no pública, con valor económico y protegida con medidas de seguridad razonables. Si la empresa no puede acreditar esas tres condiciones —lo que ocurre con frecuencia cuando la seguridad informática es laxa o la información era accesible internamente sin restricciones— la defensa puede argumentar que los datos no reunen los requisitos para ser secreto empresarial.
\n\n\n\nEn los casos de difusión de imágenes íntimas (art. 197.7 CP), la defensa debe analizar si el «menoscabo grave de la intimidad personal» es objetivamente acreditable. Varios casos que hemos tratado permitían la vía civil de tutela del derecho al honor en lugar de la vía penal, con consecuencias radicalmente distintas para el investigado. La elección entre la respuesta penal y la civil es una decisión estratégica que debe tomarse en las primeras semanas del proceso.
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